Sentencia nº 03-8282 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146730

Sentencia nº 03-8282 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Mayo de 2006

Número de sentencia03-8282
Fecha11 Mayo 2006
Número de expediente03-8282
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.118

RELIQUIDACION PENSIONAL

Hospital Santa Clara - Règimen de transición.Normatividad aplicable / MONTO PENSIONAL

Concepto / INCLUSION FACTORES SALARIALES

Devengados en forma proporcional / APORTES SOBRE LOS VALORES DEVENGADOS

No realizados

NO OBSTANTE, RESPECTO AL MONTO DE LA PENSIÓN, LA ENTIDAD ACUSADA APLICÓ EL 75% DE LA ASIGNACIÓN DEVENGADA ENTRE EL 1° DE ABRIL Y EL 30 MAYO DE 1994. EL DEMANDANTE ESTÁ DE ACUERDO CON ESA LIQUIDACIÓN, POR LO QUE EN VÍA GUBERNATIVA Y EN EL ESCRITO INTRODUCTORIO SOLICITÓ LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS DURANTE EL LAPSO SEÑALADO. SIN EMBARGO, EL CRITERIO DE LA SALA AL RESPECTO A SIDO DIFERENTE, A SABER:

EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, DEFINIÓ EL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, TOMANDO EL TIEMPO QUE HICIERE FALTA PARA REUNIR LOS REQUISITOS, CON MENOS DE DIEZ (10) AÑOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO, Y, PROMEDIAR LO DEVENGADO EN ESE PERÍODO.

LA CONTROVERSIA SURGE DE LA APLICACIÓN DEL INCISO TERCERO, DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, TODA VEZ QUE, COMO SE ADVIRTIÓ, ESA NORMA DEFINIÓ EL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN, DE ACUERDO CON EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA A LA PERSONA PARA REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO, ES DECIR, DE UN DÍA A 10 AÑOS O MÁS

EN ESTE ASPECTO, LA SALA CONSIDERA QUE EL CONCEPTO DE MONTO AL CUAL SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 36, DE LA LEY 100 DE 1993, CONTIENE LAS IDEAS DE PORCENTAJE Y DE INGRESO BASE PARA LIQUIDACIÓN, AL CUAL DEBE APLICARSE ESE PORCENTAJE PARA OBTENER LA CUANTÍA DE LA MESADA PENSIONAL.

COMO SE COMPROBÓ EN EL DOCUMENTO DE FOLIOS 7 A 10, EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ABRIL DE 1994 AL 30 DE MAYO DE 1994, AL ACCIONANTE LE FUERON CANCELADOS LA ASIGNACIÓN BÁSICA, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, EL AUMENTO DEL SUELDO, LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN, EL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, EL AUXILIO DE TRANSPORTE, LA PRIMA DE SERVICIOS, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD, LOS CUALES INTEGRAN EL SALARIO MENSUAL O ASIGNACIÓN MENSUAL, EN CONSECUENCIA, EL ACTO ACUSADO AL NEGARSE A INCLUIR TODOS LOS FACTORES SALARIALES SEÑALADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, DESCONOCIÓ DICHO RÉGIMEN.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, PARA RELIQUIDAR EL DERECHO PENSIONAL DEL DEMANDANTE, ES NECESARIO TOMAR COMO BASE EL RESULTADO OBTENIDO DE LA SUMA TOTAL DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS, EN FORMA PROPORCIONAL, QUE SE HUBIEREN CONSOLIDADO ENTRE EL 1° DE ABRIL Y EL 30 DE MAYO DE 1994, CANTIDAD QUE SE LE APLICARÁ EL 75%, COMO LO SOLICITA EN LA DEMANDA

LA SALA CONSIDERA QUE EL FONDO DE PENSIONES NO PUEDE VERSE AFECTADO PORQUE SUS AFILIADOS NO REALIZAN LOS APORTES SOBRE TODOS LOS VALORES DEVENGADOS, O LA RESPECTIVA PAGADURÍA NO EFECTÚA EL DESCUENTO, LO QUE PARECE QUE SUCEDIÓ EN EL CASO OBJETO DE REVISIÓN, POR LO MISMO, DEBERÁ ORDENARSE QUE DE LA NUEVA LIQUIDACIÓN QUE SE DISPONGA, SE HAGA EL DESCUENTO DEL VALOR DE LOS APORTES NO REALIZADOS, SOBRE LOS FACTORES SALARIALES CERTIFICADOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

Magistrado S.: Dr. D.R.P.R.

EXPEDIENTE No. 03-8282

DEMANDANTE :

A.O.G.P.

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

_______________________________________________________

El señor A.O.G.P., identificado con la cédula de ciudadanía número 19 116.921 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 8 de octubre de 2003 (fl. 21 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:

DEMANDA

  1. Declarar que es nulo el Acto Ficto Presunto Negativo, mediante la cual se negó la solicitud de Reliquidación de Pensión presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal el 18 de diciembre de 2002.

  2. Declarar que es nula la Resolución No. 5075 del 01 de septiembre de 2003, emanada

    de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se aceptó la ocurrencia del silencio administrativo negativo y se confirmo el Acto ficto Presunto Negativo.

  3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en cuantía $424.523.71 a partir del 1 de enero de 1996, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales DEVENGADOS según la siguiente liquidación:

    FACTOR AÑO V/R MES V/R TOTAL

    Sueldo 95 208.091.00 X 12 2.497.092.00

    P. antigüedad 95

    28.370.00 X 12

    340.440.00

    Ley 84/48

    68.763.00 X 12

    825.156.00

    Auxilio transporte

    95

    11.353.00X12

    136.236.00 Alimentación

    95

    12.108.00X12

    145.296.00 B.. X servicios 95

    118.231.00 Prima vacaciones 95

    140.228.00 B.. Especial x recreación 95

    13.873.00 Prima navidad 95

    292.702.00 Total pagado por fallo del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca sentencia del 24 de julio de 2000

    por el Periodo entre el 23 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1995= 875 días.

    Vr. Proporcional devengado $5.549.263.00 X 360 días 2.283.125.35

    875 días

    TOTAL.. .DEVENGADO

    $6.792.379.35

    Promedio $6.79 Promedio $6..792.379.35 /12 X 75% = $424.523.71 a partir del 01 de enero de 1996.

  4. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la reliquidacióri de su pensión especial de jubilación en los términos solicitados.

  5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.

  6. Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago con los verdaderos valores, descontando lo efectivamente cancelado.

  7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República o el DANE, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A..

  8. (sic) Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A

  9. Ordenar al ente demandado - en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal - a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del termino citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.

    Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  10. El demandante fue pensionado mediante resolución 11743 de 13 de octubre de 1995, a partir del 30 de mayo de 1994; solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación el 18 de diciembre de 2002, ante la Caja Nacional de Previsión Social, petición que fue resuelta a través de la resolución 5075 de 1° de septiembre de 2003, mediante la cual se aceptó la ocurrencia del silencio administrativo y se confirmó el acto ficto presunto negativo.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

    LEGALES

    Ley 84 de 1984: artículos 1 y 4.

    Ley 4 de 1966.

    Ley 33 de 1985: artículos 1.

    Decreto 1160 de 1989: artículo 10.

    Ley 100 de 1993: artículo 150.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 177 y 178.

    El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos:

    * La entidad demandada incurrió en violación de la ley al aplicar en forma injustificada la ley 33 de 1985 para efectos de la reliquidación de la pensión del demandante, sin tener en cuenta que gozaba de un régimen especial.

    * La cuantía de la pensión especial de jubilación de los servidores del Hospital Santa Clara, era inicialmente de las dos terceras partes del ultimo sueldo devengado, pero por aplicación de lo establecido en la ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, las pensiones de todos los servidores públicos quedaron en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el ultimo año de servicio.

    * La entidad acusada fundamentó su decisión en la ley 33 de 1985 desconociendo que la pensión del demandante no se liquida con los factores sobre los cuales se han realizado los aportes sino con todos los salarios devengados.

    * Mediante los actos acusados, la entidad demandada no reliquidó con todos los factores salariales devengados la pensión de jubilación del demandante y aplicó indebidamente la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.

    * El ente impugnado debió reliquidar la pensión del actor con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el período comprendido entre el 1° de abril de 1994, hasta la fecha de retiro, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

    En los folios 165 a 167 obran los alegatos de conclusión formulados por la apoderada de la parte actora, donde reiteró los argumentos anteriores.

    ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

    Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 43), el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fl. 43 vto.), quien dio contestación a la misma mediante escrito que obra a folios 45 a 47, donde se opone a las pretensiones del accionante, porque si bien los empleados del hospital Santa Clara o cualquier otro sanatorio que tenga a su cargo la campaña antituberculosa oficial, cuenta con excepcionales condiciones para pensionarse en cuanto a la edad, sin embargo respecto a los factores base de liquidación no gozan de un régimen especial, en consecuencia, se aplican los factores señalados en la ley 33 de 1985.

    De otro lado, la entidad demandada presentó alegatos de...

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