Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540014

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Noviembre de 2003

PonenteFabiola Orozco Duque Referencia : Expediente No.
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 127

ACCIDENTE AERONAUTICO – Muerte de piloto en operación de rescate / ACCIDENTE AERONAUTICO – Responsabilidad del explotador de la aeronave / AERONAUTICA CIVIL – Alcance de su responsabilidad

RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD QUE INCUMBE AL EXPLOTADOR DE LA AERONAVE, CON QUIEN LA VÍCTIMA HA SUSCRITO EL CONTRATO DE TRANSPORTE, SU RÉGIMEN, NO HACE DISTINCIONES RESPECTO DE LA NATURALEZA CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DE LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMEN, SITUACIÓN QUE SE ENCUENTRA DETERMINADA EN EL ARTÍCULO 1880 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE CONSAGRA EN CONTRA DEL EXPLOTADOR DE LA AERONAVE UNA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DESVIRTUABLE MEDIANTE LA PRUEBA DE CUALQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1003 DE LA MISMA NORMATIVIDAD, IMPONIÉNDOSE EN TODOS LOS CASOS, LA OBLIGACIÓN DEL EXPLOTADOR DE DEMOSTRAR QUE "TOMÓ TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR EL DAÑO O QUE LE FUE IMPOSIBLE TOMARLAS."

respecto a la responsabilidad de la autoridad aeronáutica, el régimen aplicable es el de falla del servicio, ya que en el presente caso, el estado representado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil cumple las funciones de protección de la vida y bienes de las personas en el ejercicio del transporte aéreo mediante la expedición, renovación y cancelación de los títulos de idoneidad del personal aeronáutico, así como de las licencias y de los aeropuertos; e igualmente con las continuas inspecciones a las aeronaves, aeropuertos y al personal aeronáutico, y la obligación de mantener en perfecto estado los aeropuertos.

la obligación de reparación en cabeza de la autoridad aeronáutica dependerá siempre de que aparezca acreditado que ésta incurrió en falla del servicio al cumplir sus funciones, y que dicha falla FUE la causa eficiente del accidente.

el accidente ocurrido durante el rescate, objeto del presente proceso tuvo origen en causas imputables al explotador de la aeronave, TACA LTDA., ya que tal como lo informo el Inspector ( ... ), funcionario de la UAEAC, él mismo advirtió sobre el riesgo de traer el capitán ( ... ) en las mismas condiciones del señor ( ... ) (sobreviviente), empresa área que de conformidad con la normatividad antes transcrita (reglamento aeronáutico) tenía la responsabilidad del rescate y, fue quien contrato con la empresa SAQ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) del año dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente : F.O. DUQUE Referencia : Expediente No. 990026 Demandante : M.C.L. DE IGLESIAS

ANTECEDENTES

M.C.L. DE IGLESIAS actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo A.F.I.L., a través de apoderado judicial presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACION – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA AERONAUTICA CIVIL, a fin de que se declare la presunta responsabilidad por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de su padre y esposo, señor EDUARDO IGLESIAS MESA, en hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 1996, cuando el helicóptero HK 2768 de la empresa Taxi Aereo Ltda., que piloteba se accidentó en el páramo las Hermosas del Departamento del Tolima y, al momento de ser rescatado cayo de una altura aproximada de 10300 pies muriendo en forma instantánea. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. PARTE DECLARATIVA Declarara que LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil son responsables por la muerte del Capital EDUARDO IGLESIAS MESA (q.e.p.d), ocurrida el día 22 de noviembre de 1996, en el páramo de las Hermosas ubicado en el Municipio de Chaparral (Tolima)

Declarar que la muerte del Capitán EDUARDO IGLESIAS MESA (q.e.p.d) se debió a su caída desde el SKY del helicóptero que lo rescataba, hasta el suelo, como consecuencia de una HIPOVOLEMIA, a una altura aproximada de 10.300 pies de altura, como consecuencia de las fallas en el servicio de vigilancia, control administrativo y técnico aeronáutico y en el servicio de previsión y rescate de los supervivientes por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL y la NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) respectivamente.

2. PARTE CONDENATORIA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, las demandadas deberán ser condenadas solidariamente a reconocer y pagar a nuestro favor las sumas de dinero que se liquidan a continuación :

Por daños y perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de $938.880.oo, liquidados de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo), o sea, el ingreso que devengaba la víctima para la época del hecho dañoso, incluyendo las prestaciones, por el tiempo probable de vida, según los cálculos actuariales o las tablas de supervivencia que para el efecto expida el Departamento Administrativo de Estadística Nacional “DANE”, según la siguiente operación (..)

Por daños y perjuicios morales la suma de 120.245.120, correspondientes a 800 gramos oro (400 para cada uno de nosotros), liquidados con el valor que para el día 19 de noviembre de 1998 certificó el Banco de la República en $15.030.64 cada gramo. Se anexa copia de fax enviado por el Banco de la república.

La liquidación sobre los anteriores valores, deberá actualizarse desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se materialice el pago, teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes por mes por el DANE.

Además, deberá reconocer y pagar los intereses comerciales por los primeros seis meses y moratorios después, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando efectivamente se cancele, de conformidad con los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 1996 (..)

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HECHOS

Como fundamentos fácticos, señala la demanda que el capitán Eduardo Iglesias (q.e.p.d) era piloto comercial, con licencia PCH 466 expedida por la Aerocivil y, en el momento del fatal accidente se encontraba laborando para la empresa HELIVALLE LTDA y en sus vacaciones prestaba sus servicios a la empresa TAXI AEREO CARIBEÑO. El día 22 de noviembre de 1996 realizaba un vuelo al servicio de Taxi Aéreo Caribeño Ltda., en el helicóptero de matricula HK 2768 se accidentó cuando hacía su recorrido aproximadamente a las 11:45 a.m. según información preliminar suministrada por la Aerocivil, sin embargo, gracias a la pericia del capitán IGLESIAS sorteó la emergencia por el mal tiempo en la zona y, junto con el acompañante, señor L.E.M. funcionario de la Caja Agraria lograron salir del helicóptero por sus propios medios.

Se inició el rescate a las 4:00 p.m., siendo inicialmente salvado el compañero de vuelo, señor M., luego se procedió al rescate del capitán IGLESIAS pero por falta de las medidas necesarias de prevención éste fallo y “en consecuencia el capitán IGLESIAS falleció a causa de Hipovolemia que la produjo el accidente después de cinco horas de espera, lo que lo obligó a soltarse del SKY del helicóptero, a una altura aproximada de 10.300 pies”.

La Aerocivil tenía la obligación se prestar seguridad a todas las personas sin embargo esta no se cumplió por haber omitido contratar expertos para hacer el rescate sin poner en peligro su vida

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La demanda fue admitida por auto del 4 de marzo de 1999. Una vez notificadas las entidades demandadas procedieron a dar respuesta al libelo en los siguientes términos :

    El Ministerio de Transporte, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. Como razones de la defensa, argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio, este es el organismo rector del sector transporte quien define, orienta y vigile a la ejecución de la política nacional en materia de transito, transporte e infraestructura y, entre sus funciones no se encuentra la de realizar rescates como consecuencia de accidentes aéreos.

    Por su parte, la Aerocivil en igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos dice ser ciertos unos, y los otros atenerse a lo que resulte probado. Como razones de la defensa, argumenta que la obligación de rescate era de la empresa transportadora y la Aeronáutica en nada intervino en razón a que “no existía perdida de la aeronave ni lesiones a las personas que ocupaban la misma, y no revestía gravedad ni peligro para la integridad física de los sobrevivientes” La empresa TACA no consideró necesario que la Aerocivil activara el plan de búsqueda y salvamento por cuanto el helicóptero estaba identificado y los ocupantes se encontraban ilesos.

    Rechaza la responsabilidad de la Aerocivil por cuanto la operación de búsqueda, salvamento y rescate, es un deber del explotador, en este caso TAXI AEREO CARIBEÑO LTDA TACA LTDA. Propone como excepciones la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134D del C.C.A., ya que los hechos objeto de la presente demanda ocurrieron en el departamento del Tolima. Hecho de un Tercero, ya que fue la empresa TACA LTDA quien asumió la...

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