Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542324

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Febrero de 2004

Fecha12 Febrero 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.13

INVERSIÓN EXTRANJERA - Registro extemporáneo / REGISTRO DE LA INVERSIÓN SUPLEMENTARIA - Extemporaneidad / RESOLUCIÓN 51 DE 1991 - Aplicación / COMPES - Competencia en materia de inversión extranjera

DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL TRASCRITO, EL CUAL LA SALA ACOGE EN ESTE ASUNTO, SE CONCLUYE QUE NO INCURREN LOS ACTOS ACUSADOS EN EL VICIO DE ILEGALIDAD ALEGADO, YA QUE AUNQUE SE PRODUJO LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD POR PARTE DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL DE UNOS APARTES DE LA LEY 9 DE 1.991, LOS ACTOS ACUSADOS SE PROFIRIERON CON POSTERIORIDAD A LA ADOPCIÓN POR EL GOBIERNO NACIONAL DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN 51 DE 1.991 COMO ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES.

LA ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ENCUENTRA SOPORTE JURÍDICO ADEMÁS EN EL DECRETO 1295 DE 1.996, POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN EXTRANJERA, QUE DISPUSO EN SU ARTÍCULO PRIMERO:

ARTÍCULO 1.- LA RESOLUCIÓN 51 DE 1.991 DEL CONSEJO DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL, CONPES, LAS NORMAS QUE LA HUBIEREN MODIFICADO Y LAS QUE EN EL FUTURO LA MODIFIQUEN, SUSTITUYAN O COMPLEMENTEN, CONSTITUYEN EL ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES DEL PAÍS, EL CUAL COMPRENDE EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAÍS Y EL RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

ASÍ LAS COSAS, ES CLARO QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FUNDÓ SU DECISIÓN EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PREEXISTENTE, LA CUAL REGULA EL ASUNTO QUE FUE OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y POSTERIOR SANCIÓN (...) SE SANCIONA A LA SOCIEDAD PARKOS SERVICES S.A. CON LA IMPOSICIÓN DE MULTA, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN 51 DE 1991 DEL CONPES, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7.1.1.3 DE LA CIRCULAR REGLAMENTARIA DCIN-01 DE ENERO 01 DE 1999 EMITIDA POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA, AL EFECTUAR EN FORMA EXTEMPORÁNEA EL REGISTRO DE LA INVERSIÓN SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO EN EL AÑO DE 1998 A DICHA SOCIEDAD

(...)

PARA LA SALA ES CLARO, CONFORME A LO VISTO, QUE NO SE INCURRE EN EL VICIO ALEGADO POR LA DEMANDANTE, PUES LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SÍ ANALIZÓ PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRO LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL CORTE DEL EJERCICIO SOCIAL, LA CUAL SEÑALÓ EN 31 DE DICIEMBRE DE 1998, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN LA LEY 222 DE 1995.

POR LO MISMO, COMO SE ANOTÓ, ERA CLARO QUE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRO SE REALIZÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS YA CITADAS, LO CUAL HACE PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Febrero doce (12) del dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: Dra. L.O. DE DIAZ Referencia: Radicación No. 11001-2324-000-2002-0769 Demandante: PARKO SERVICES S.A. Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conoce la Sala de decisión del proceso de la referencia por demanda interpuesta mediante apoderado judicial por PARKO SERVICES S.A. contra la NACIÓN - SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES, a fin de que se declaren nulas las Resoluciones No. 230-000311 del 20 de febrero de 2002 y su confirmatoria 330-001437 del 30 del mismo año, mediante la cual se impuso una multa por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) M/Cte.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que la sociedad demandante no está obligada al pago de la multa impuesta mediante los actos acusados.

NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

Según precisa, PARKO SERVICES S.A. con sucursal en Bogotá, procedió con previa aprobación de su casa principal en el exterior a efectuar el día 5 de abril de 1999 en el Banco de la República el registro de la inversión suplementaria al capital asignado de 1998, obrando en observancia de la obligación señalada en la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República.

Posteriormente, mediante Auto 230-3368 del 5 de Marzo del año 2001, la Superintendencia de Sociedades formuló pliego de cargos contra la Sociedad PARKO SERVICES S.A., por posible infracción al artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, consistente en el deber de registrar todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de las inversiones adicionales, capitalizaciones reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro, etc. dentro de los (3) tres meses siguientes a la fecha en que se haya hecho la inversión.

Informa que el día 23 de marzo de 2001 la sociedad, en respuesta al pliego de cargos, planteó que con relación a la supuesta infracción cambiaria la Superintendencia aplicó indebidamente las disposiciones invocadas, dada la incompetencia del CONPES para expedir regulaciones cambiarias, y la imposibilidad de violar un término no establecido en la Resolución 21 de 1993.

El día 20 de febrero de 2002, la Superintendencia expidió la Resolución No. 230-000311, en la cual impuso multa a la sociedad demandante por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) M/Cte, argumentando que la Ley Marco 9ª de 1991 facultó al CONPES para dictar el régimen de inversiones internacionales, y que por lo tanto tenía plena validez la resolución 51 de 1992 y la resolución 60 de 1993, también del CONPES.

Al día siguiente de expedida la resolución, funcionarios de la Superintendencia se presentaron en la empresa, sin previa citación, ante el representante legal a fin de notificarlo personalmente.

Finalmente, a efectos de agotar la vía gubernativa PARKO SERVICES S.A., interpuso oportunamente y con el lleno de los requisitos los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión anterior.

La Superintendencia mediante resolución No. 330-001437 del 30 de abril de 2002 y notificada personalmente el 20 de mayo de 2002, confirmó los planteamientos expuestos desde el pliego de cargos. No surtió el recurso de apelación ante la falta de superior jerárquico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene la Sociedad demandante que la resolución emanada por la Superintendencia de Sociedades vulnera normas constitucionales y legales que indica en el introductorio y que a continuación se resumen:

Precisa que el art. 3° de la Ley Marco 9ª de 1991 (fundamento jurídico de la resolución 51 del Conpes, a su vez fundamento legal de los actos demandados) fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C- 455 del 13 de Octubre de 1993 tras reiterar, tal como lo indica la Constitución Política de 1991, que en forma exclusiva y excluyente la competencia para intervenir en la expedición del ordenamiento jurídico cambiario y desarrollar sus principios rectores radica en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la República, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, según lo establecido en los artículos, 4, 150 numerales 19 literal b) y 22, así como en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política.

Letra seguida advierte que para el caso en concreto el CONPES es un simple organismo asesor, y por lo tanto sus funciones no pueden ir mas allá de expedir recomendaciones, no obligatorias, pues carece de capacidad normativa de cualquier especie.

Manifiesta que es imperativo tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia de una norma jurídica vigente que consagre la conducta infractora, las formas propias del juicio y la competencia, contrario sensu se estaría frente a una abierta violación del Debido Proceso. En el caso que se discute, advierte, no existía una norma que consagrara la conducta infractora, pues para el año de 1998, época de los hechos, por sentencia de inconstitucionalidad había desaparecido el soporte legal de la Resolución 51 del CONPES, estando incursa en una causal de nulidad según establece el art. 84 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, argumenta que si la Administración pretende extender para aplicar en el tiempo unas disposiciones de inferior categoría que facultaba al CONPES y fueron expedidas al amparo de una norma (art. 3° ley 9 de 1991), que por las razones anteriormente expuestas desapareció del mundo jurídico, desconoce que se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo (art. 4° de la Constitución Política y art. 66 del Código Contencioso Administrativo), y como consecuencia vulnera insosteniblemente el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el art. 243 Superior al tratar de reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo. Así mismo, viola el principio de la buena fe consagrado en el art. 83 de la Constitución Política; incurre en vicio de incompetencia, desviación de poder y en falsa motivación.

En cuanto a la violación de las normas legales, aduce que la Ley 31 de diciembre 29 de 1992, le atribuyó exclusivamente la facultad de regulación de la función cambiaria a la Junta Directiva del Banco de la República; por ende desconoce la Superintendencia su contenido al aplicar resoluciones que fueron expedidas por el CONPES (incompetente) y que por lo tanto están viciadas de nulidad.

Advierte a propósito del debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constitución Política), y que en el caso presente, el procedimiento empleado para la notificación del acto administrativo no fue el adecuado al pretermitir la administración la citación personal y luego ingresar abruptamente en las oficinas de la empresa para conminar al gerente a notificarlo, actuación que considera contraria a lo establecido en el art. 2°, del Decreto 2304 de 1989, que modificó el art. 44 del Código Contencioso Administrativo, norma que consagra que las decisiones de la Administración deben notificarse personalmente al interesado, y para tal efecto prevé la citación previa, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del...

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