Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542072

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 6 de Octubre de 2004

Fecha06 Octubre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 132

LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Vulneración del debido proceso / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Falsa motivación

la liquidación del contrato tiene como objetivo único acordar los ajustes, revisiones y reconocimiento de los compromisos contractuales, sin embargo, en el acto administrativo de liquidación, se incluyen unos rubros que nada tienen que ver con el desarrollo del contrato. Es así como después de hacer el balance financiero del contrato, se hace una liquidación de unos perjuicios estimados, tomando como base, la imposibilidad de hacer uso del motor en la producción de energía para la zona.

Pero además, la entidad pública decide proferir un acto administrativo de liquidación sin tener en cuenta que ya existía una liquidación bilateral que reposa dentro de un acta llamada de Recibo Parcial de obra No. 1 en donde las partes determinan los costos del contrato comparados con el valor asignado, para finalmente, señalar un saldo a deber al contratista el que es cancelado a los pocos días.

el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación por cuanto no es cierto la presencia de hechos que demostrasen la mala calidad de los trabajos, contrario a ello, los hechos acreditados dentro del proceso demuestran simplemente la falta de conocimiento y pericia que tenía la Empresa de Energía respecto de los daños del motor y más aún, la falta de pericia en el montaje del mismo. Razones estas que impedían tener certeza sobre la buena o mala calidad de los trabajos contratados.

si los problemas que se presentaron durante la etapa de montaje del motor no hacían parte del objeto del contrato, la declaratoria de siniestro se quedaba sin piso jurídico dado que el amparo era exclusivamente para el cumplimiento de la orden de trabajo a que nos venimos refiriendo. En consecuencia el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA- SUBSECCION B

Bogotá D.C., octubre seis (6) del año dos mil cuatro (2004).

Magistrada ponente: F.O. DUQUE Referencia: Exp. No. 02-1298 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. CONTRATOS

ANTECEDENTES

La Sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado judicial instauraron demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A. con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 000103 de abril 5 de 2001 mediante la cual se liquida unilateralmente la orden de trabajo No. 126/99 suscrita entre el ICEL y la empresa STROMNETZ DE COLOMBIA, se declara la ocurrencia de un siniestro y se ordena hacer efectiva la garantía de calidad. Con esta demanda solicita se decreten las siguientes declaraciones y condenas:

"1.QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 000103 de 5 de abril de 2001, por medio de la cual se liquida unilateralmente la orden de trabajo número 126/99 celebrada entre el ICEL y la empresa STROMNETZ DE COLOMBIA SCS. POR LA SUMA de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($222.359.292.50)(Anexo 3).

2. Que se declare la NULIDAD de la resolución 000268 de 6 de agosto 2001, por medio de la cual desata el recurso de reposición interpuesto oportunamente por Seguros del Estado S.A., confirmando integralmente la resolución atacada (anexo 49

3. Que a título de restablecimiento del Derecho, se sirva declarar que STROMNETZ DE COLOMBIA SCS, no es responsable del siniestro y por ende se declare que Seguros del Estado S.A., no esta obligado a cancelar las sumas que se exigen en las resoluciones Administrativas referidas objeto de esta demanda contractual.

4. Se condene en costas a la Demandada".

HECHOS

Como fundamentos de hecho, la demanda dice en síntesis, que la firma STROMNETZ DE COLOMBIA y el ICEL firmaron el 30 de diciembre de 1999 la Orden de Trabajo No 126 cuyo objeto fue la rectificación in-situ del muñón de biela No. 4 del motor GMT de 3200 KW de la Central de Generación Diesel de Leticia, Amazonas, con un plazo de ejecución de 30 dias. La Compañía Seguros del Estado expide la garantía de cumplimiento de Entidades Estatales con vigencia del 30 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2000.

El 21 de enero de 2000 se firma el contrato adicional No. 001 por medio del cual se amplia el plazo en 25 dias, contados a partir de la terminación del plazo inicial, además, obliga al contratista ampliar las garantías de anticipo y cumplimiento. No obstante, el 24 de enero de 2000 se reunieron los contratantes para efectos de hacer una revisión al objeto del contrato, por cuanto el motor presentaba además otros problemas técnicos y, se ordenó al contratista hacer trabajos no contemplados en el contrato, que fueron hechos en la ciudad de Barranquilla por la firma Corecta quien hace un estudio a los muñones 1, 2 y 4. Sobre estos trabajos el contrato no tiene garantía alguna.

El 7 de febrero de 2000 el contratista envía un oficio a ICEL-IPSSE dando a conocer la mayor cantidad de obra a ejecutar en la reparación del muñón de la biela 1 del motor 4 lo que requiere un costo adicional de $5'006.368, solicitud que fue aceptada el 18 de febrero siguiente ordenando que la oficina jurídica emita el acto administrativo. Para ello se expide el 9 de marzo de 2000 un acta de adición y aclaración a la Orden de Trabajo 126. Nuevamente esta adición es garantizada mediante modificación de vigencia de la póliza inicial.

El 11 de marzo se reúnen, el contratista, el interventor del contrato y el ingeniero L. A. por parte de la Empresa de Energía del Amazonas a fin de entregar los trabajos objeto de los contratos en mención, dejando varias constancias, a saber, que en la visita del 24 de enero de 2000 se determinó que el muñón a rectificar es el No.1 y no el No. 4, que por una obra adicional se generó un valor adicional de $5'006.368 y un plazo adicional de 20 días mas, que como parte del objeto contractual se rectificaron los círculos de las 2 tapas de biela se reconstruyeron y rectificaron 2 casquetes de biela correspondientes al muñón 1 del motor 4 trabajos que se ejecutaron en los talleres de Corecta en Barranquillo, los trabajos de rectificación se hicieron en Leticia, finalmente, se dice que se reciben las obras objeto de la Orden de Trabajo 126 a satisfacción y se ordena liquidarlo. El 14 de marzo de 2000 se liquida bilateralmente la Orden de Trabajo, pero se le asigna al acta, el nombre de acta parcial de obra, por un valor total de $17'870.497.

La labor de montaje correspondía a la Empresa de Energía del Amazonas y, el 13 de marzo se le informó al contratista que los casquetes rectificados presentaban un apretamiento excesivo del cojinete con el muñón que le impide dar giro, al parecer, porque los funcionarios de la empresa hicieron mal el montaje. Por tal razón C. envía un técnico quien el 19 de abril de 2000 deja debidamente ajustado el casquete.

Posteriormente el 18 de mayo siguiente la empresa de Energía informa nuevos daños por deficiencias en la armada del motor puesto que en el proceso de la prueba rutinaria al destapar el cráter presentó "una hemorragia de aceite" en el muñón 1, de lo cual el contratista no tiene obligación de responder porque la reparación la hizo C. previa aceptación de ICEL, de suerte que esta reparación no estaba amparada por el seguro de cumplimiento que garantizaba la Orden Trabajo 126.

El 8 de septiembre se reúnen nuevamente el contratista con el interventor y un representante de la empresa de Energía del Amazonas y llegan a un acuerdo por el cual la empresa adquirió un juego de casquetes originales y se dio inicio al montaje e instalación, sin embargo, después de intentarse el nuevo montaje, se encontró que existía un sobredimensionamiento del muñón que impedía que el casquete siente en toda la superficie. Ante tales dificultades las partes concluyen en que esta nueva situación "no se dio por causas imputables a los agentes intervinientes sino a circunstancias puramente técnicas que las partes consideran solucionadas con el desarrollo de las actividades que a continuación expresan"

Para acreditar aun más que C. ejecutó las obras se anexa la póliza de cumplimiento con Liberty de Seguros donde consta el contrato de seguro con la firma S. de Colombia por un valor de #34'658.620 para garantizar la calidad del bien en desarrollo del contrato No. 001/00 referente la rectificación in-situ del muñón de la biela No. 1 del motor 4 GTM de 3020 KW en la central de Diesel de L. .

El 5 de abril de 2001 la entidad profiere la resolución que liquida la Orden de Trabajo 126/99 y ordena hacer efectiva la garantía única de cumplimiento y sus certificados de modificación, aunque Seguros del Estado formula una impugnación el acto administrativo es confirmado.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Violación de los artículos 1, 6, 21, 29, 83, 89 y 209 de la Constitución Nacional.

    Artículos 3, 6, 35, 58, 77, 87 en concordancia con el art. 84 del C.C.A. y art. 4 numeral 9, 24, 25, numerales 2,3,4,5,12 art. 24, 25, 26, 29, 30, 32, 50, 60 y 61 de la ley 80 de 1993.

    1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Después de comentar las normas constitucionales el demandante manifiesta que el compromiso contractual era la entrega del muñón reparado puesto que el montaje y el desmontaje eran por cuenta de la Empresa de Energía del Amazonas, así consta en el acta de recibo final de los trabajos, como también consta que los trabajos se entregaron a satisfacción y se procede a una liquidación bilateral que se realizó el 15 de marzo de 2000, aunque la denominaron acta parcial de obra.

    La administración violó el procedimiento cuando no obstante haber recibido los trabajos a satisfacción y liquidado el contrato resuelve denominar el acto como un acta parcial y posteriormente hace una segunda liquidación con el único fin de condenar al contratista al pago de unos perjuicios ilegítimamente estimados. Pero además, profiere...

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