Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540598

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Agosto de 2003

Fecha29 Agosto 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 133

PROMOCIONES Y CAMBIO DE NIVEL - Personal civil del Ministerio de Defensa / DIFERENCIAS SALARIALES

LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA PROMOCIÓN, PERMITEN SEÑALAR QUE EN PRIMER LUGAR, ES FACULTATIVO DE QUIEN TIENE LA COMPETENCIA PARA ORDENAR LA PROMOCIÓN, UNA VEZ EL ASPIRANTE HAYA REUNIDO LOS REQUISITOS; Y EN SEGUNDO LUGAR, ES CONDICIÓN SINE QUANON QUE EXISTA VACANTE A LA CUAL DEBA SER PROMOVIDO, ESTO ES QUE AB INITIO SE TIENE QUE LA PROMOCIÓN NO ES UN DERECHO QUE DEBA SER RECONOCIDO AUTOMÁTICAMENTE CUANDO SE CUMPLA EL REQUISITO PARA ACCEDER A ELLA, TAL BENEFICIO, OPERA CUANDO EXISTAN VACANTES, SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ANTES SEÑALADOS Y CUANDO EL NOMINADOR LO CONSIDERE NECESARIO Y OPORTUNO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO Y DE INTERÉS GENERAL, FINES QUE INSPIRAN TODA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. Y ESTO ES RAZONABLE, SI SE TIENE EN CUENTA QUE NO SIEMPRE EXISTIRÁN VACANTES PARA TODOS LOS ASPIRANTES A UNA PROMOCIÓN, O QUE EXISTIENDO VACANTES, UNA MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN ACONSEJE NO ORDENAR EL ASCENSO, POR SUPRESIÓN DEL CARGO, TRASLADO, ETC.

IGUAL CONSIDERACIÓN SE DEBE HACER RESPECTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 22 SOBRE CAMBIOS DE NIVEL…

(…)

DE OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 2909 DE 1991, REGLAMENTARIO DEL ANTERIOR, DISPONE REQUISITOS ADICIONALES PARA TALES PROMOCIONES, MISMAS QUE SE HARÁN A LA CATEGORÍA INMEDIATAMENTE SUPERIOR, EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LOS MESES DE ABRIL, AGOSTO Y DICIEMBRE ; REQUIEREN CONCEPTO FAVORABLE DEL JEFE RESPECTIVO Y ESTAR CLASIFICADO EN LISTA 1 O 2 EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS. RECORDAMOS QUE LA CLASIFICACIÓN EN LISTA 1 O 2 SE REFIERE A LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS ANUAL, ASPECTO ADICIONAL QUE TAMBIÉN INDICA , LA CONDICIÓN DE ACTIVO DEL EMPLEADO QUE PRETENDA LA PROMOCIÓN Y CAMBIO DE NIVEL

(…)

EN LAS CONDICIONES ANTERIORES , LE ASISTE RAZÓN A LA DEMANDADA, CUANDO PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS NORMAS QUE HEMOS CITADO ANTES, NIEGA LA PETICIÓN EN SEDE GUBERNATIVA, POR CUANTO COMO QUEDA DICHO, LOS BENEFICIOS DE LA PROMOCIÓN, RECLASIFICACIÓN Y CAMBIOS DE NIVEL SOLO PUEDEN CONCEDERSE CUANDO EL EMPLEADO SE HALLA EN SERVICIO ACTIVO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., Agosto veintinueve ( 29) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S : Expediente: Nro. 2000- 0100 Actor: L. A. G. G. Demandado: LA NACION POLICIA NACIONAL Controversia: Diferencia salarial Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor L.A.G.G. identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.353.239 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

PRETENSIONES:

PRIMERA

Se declare la nulidad de los oficios: 1) No. 0624 ASJUR-DIREH de fecha 9 de junio del año 2000 dictado por el Brigadier General A.J. S. S. director de Recursos Humanos de la Policía Nacional con el cual niega la petición de clasificación en niveles sucesivos y pago de diferencias salariales y prestacionales como empleado civil y 2) Oficio No. 02007 DIPON- SEGEN del 13 de octubre del 2000, dictado por el S. General de la Policía Nacional con la cual rechaza los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión.

SEGUNDA

En consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes en el mayor valor correspondiente a sueldos básicos, primas de antigüedad, de actividad y demás legales, los subsidios de alimentación y transporte, prima de navidad y demás acreencias laborales que le liquidaron, pagos que se efectuarán sin solución de continuidad, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta el día en que se verifique el pago efectivo.

TERCERA

Se ordene a la demandada la reliquidación y pago del mayor valor del auxilio de cesantía definitiva reconocida al demandante teniendo en cuenta los factores de reliquidación antes pedidos , una vez sean concedidos.

CUARTA

Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C. C.A.

Petición subsidiaria: Se ordene la reliquidación y pago en mayor valor de la pensión de jubilación que goza el actor liquidada con factores salariales de la categoría E2, a la cual se debe incluir los valores correspondientes a las reclasificaciones, cambios de nivel y de categorías.

  1. -

HECHOS

El demandante fue empleado civil de la Policía nacional, nombrado en el cargo de RADICADOR, clasificado inicialmente como auxiliar A-2 DESTI DIPON AUGENT ARCOR, y posesionado el día 29 de agosto de 1979.

El 28 de abril de 1980 tomó posesión del cargo de ADJUNTO TERCERO RADICADOR DESTINACION, DIPON AUGEN ORDEN DEL DIA, por reclasificación, para el cual fue nombrado en propiedad y el 21 de septiembre de 1987, cambió de nivel y tomó posesión del cargo de ESPECIALISTA QUINTO, DISAN, en propiedad . Para esa fecha el actor había obtenido el título en tecnólogo en Química Industrial, el 6 de diciembre de 1986.

Hasta ese momento se lo había clasificado en los niveles correspondientes como Especialista del Segundo Grupo, cuando por el título debía ser Especialista quinto según lo establece el decreto 2247 de 1984, artículo 11. De a cuerdo con la constancia del Jefe de Laboratorio Cínico del hospital de la Policía Nacional del 23 de octubre de 1990, el demandante tenía la categoría y nivel de Especialista Cuarto y llevaba cuatro años de experiencia de los cuales tres años le debían servir para nivelación como especialista tercero ( D2247 /84 art. 11).

El demandante el 15 de diciembre de 1993, obtuvo el título de Agrólogo, título universitario del cual tiene tarjeta profesional, que lo hacía merecedor de nueva reclasificación y cambio de nivel a Especialista de Primer Grupo según el mismo decreto.

No obstante haber sido clasificado como E-3 por sus funciones se desempeñaba como Especialista de Primer Grupo, o sea profesional Universitario. La entidad no atendió las peticiones de reclasificación solicitadas de conformidad con sus funciones reales. Cumplía los requisitos para ser clasificado como especialista del Primer Grupo categoría c).

En tres formularios de evaluación anual “6EN” años 96 a 97, 97 a 98 y 98 a 99, quienes lo calificaron, a la pregunta que se lee en el formulario: “ el evaluado puede ser promovido o cambiado de nivel? “ respondieron “ sí”. O sea que el demandante debía ser clasificado en categorías y niveles descritos en el artículo 10 del decreto 1214 de 1990.

Impugna la clasificación que se le hizo desde su vinculación y hace un cuadro comparativo entre los sueldos recibidos y los que debió recibir según el derecho que dice le asiste desde el año de 1990, clasificaciones y remuneraciones que ahora reclama.

El demandante enviaba con frecuencia solicitudes de reclasificación que no fueron atendidas, razón por la cual se obligó al retiro para buscar nuevos horizontes que no pudo encontrar en la Institución demandada.

Fue jubilado con los factores salariales que corresponden a Especialista 2 en contraposición de la ley.

El 26 de mayo del 2000, solicitó ante el Ministro de Defensa, para agotar la vía gubernativa, los cambios de nivel y las clasificaciones según las normas estatutarias, petición que fue negada mediante los actos demandados.

  1. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    Normas constitucionales,; arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 31, 53, 87, 93, 122, 123, 124, 125, 216, 218, 220, 228 y 230.

    Legales : Decreto 1214 de 1990 : arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 38,43,46,47,49,96,102, 114, 142, 143 y 144.

    Arts. 3 y 4 del D:R: 2909 de 1991; arts. 12, 3,9, 10, 11, 12, 15, 17, 18 , 19 , 20, 21 y 22 del D.2247 de 1984; arts. 1, 2,3, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17,18,19,20 y 21 del D 610 de 1997; arts. 117,118,119,120,121,122 del D. 58 de 1989 ; arts. 40, 43,44,47,48,50,51,52,60,63,84,85,135,136 del C.C.A. y art. 2536 del C de P.C.; C.R. P.M.; C.S.T., y Tratados Internacionales y convenios de la OIT.

    Dice vulneradas las normas constitucionales por violación al debido proceso al haber...

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