Sentencia nº 2000-1944 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356150746

Sentencia nº 2000-1944 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 9 de Noviembre de 2006

Número de sentencia2000-1944
Número de expediente2000-1944
Fecha09 Noviembre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.139

DECLARATORIA DEL SINIESTRO DE CALIDAD Y EFECTIVIZACION DELA GARANTIA

Falsa motivación. Proporcionalidad

La Ley establece que la garantía de cumplimiento del contrato tiende a garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato estatal, tales como la ejecución a satisfacción de la obra o la prestación del servicio o la entrega de los bienes dentro del plazo estipulado en el contrato (art. 25 ord. 19 Ley 80 de 1993).

LA GARANTÍA DE CALIDAD IMPLICA QUE EL CONTRATISTA DEBE RESPONDER POR LA CALIDAD DE LOS BIENES, EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS O INSTALACIÓN DE EQUIPOS DURANTE EL PLAZO ESTIPULADO, DE TAL MANERA QUE SEAN IDÓNEOS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DE LA ENTIDAD ESTATAL.

Conforme con el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, la garantía de calidad y buen funcionamiento de los bienes y servicios cubre la idoneidad del objeto recibido y la provisión de repuestos y accesorios. El contratista debe responder por la garantía mínima presunta, por vicios ocultos y garantizar el buen funcionamiento de los bienes suministrados por el periodo de tiempo señalado en el contrato, la legislación civil y comercial.

la Sala considera que la garantía que debió aplicarse no fue la de calidad sino de cumplimiento, pues el contratista no hizo entrega de cuatro (4) unidades odontológicas correspondientes a la marca y especificaciones contratadas, generando un incumplimiento parcial derivado de la sustitución de las unidades por otras de diferente marca.

POR LO TANTO, AL DECLARAR OCURRIDO EL RIESGO POR LA GARANTÍA DE CALIDAD, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SOBREPASÓ SUS FACULTADES LEGALES Y CONTRACTUALES, PUES EL RIESGO QUE DEBIÓ DECLARAR FUE EL DEL INCUMPLIMIENTO, PUES COMO SE DIJO ANTERIORMENTE, NO OBRA EN EL EXPEDIENTE PRUEBA DE LA MALA CALIDAD O EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES ODONTOLÓGICAS.

También observa la Sala que el valor del amparo por calidad era de $95.678.782; suma que equivale al valor total o sea al 100% del monto asegurado, sin que el Instituto de Seguros Sociales tuviera en cuenta que el incumplimiento del contrato fue parcial, pues solo se vio afectado en una parte uno de los ítems que integraban el contrato, porque de las 12 unidades adquiridas, sólo 4 no eran del modelo y marca requeridos, por lo que las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales debieron ajustar proporcionalmente las sumas que corresponden a estos equipos y no declarar ocurrido el riesgo por la totalidad del valor de la garantía, pues se presentó, como lo señaló la parte demandante, un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2000-1944

Demandante : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

FALLO

ACCION CONTRACTUAL

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES" E.P.S. para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

En escrito presentado ante esta Corporación el 05 de septiembre de 2000, la parte demandante, a través de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

Que se declare la nulidad de la Resolución No.03599 del 19 de noviembre de 1999, mediante la cual la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, declaró ocurrido el riesgo de calidad y ordenó hacer efectiva la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales CU-OF 98175103, expedida el 25 de noviembre de 1998, por Seguros del Estado S.A. para garantizar el Contrato No. 26 del 20 de noviembre de 1998, y la Resolución 04167 del 27 de diciembre de 1999, de la misma entidad, confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo.

Como consecuencia de dicha declaratoria, que se ordene a la demandada la restitución a Seguros del Estado S.A., de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/Cte.($52.638.785.oo), consignados por esta Aseguradora como aparece en el recibo de Caja No 3942 del día 14 de agosto del 2000 expedido por la Tesorería INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cundinamarca - Bogotá.

Que se ordene la actualización o indexación de la suma restituida, conforme a lo previsto por el artc.178 del C.C.A.

Que se condene a costas a la demandada .

2. HECHOS

Los hechos expuestos en la demanda, se resumen así:

La Sociedad INDUSTRIAL LATORRE CAICEDO LTDA celebró el contrato de compraventa No. 26 del 20 de noviembre de 1998 con el Instituto de seguros sociales E.P.S. cuyo objeto era el suministro de unos equipos e instrumental odontológico con destino al CAA, Modelo Norte discriminado en 20 ítems. Como precio global del contrato se fijó la suma de $191.357.563 incluido IVA.

El plazo contractual se fijo en forma indeterminada a partir de la aprobación de la garantía, hecho que se produjo el 25 de noviembre de 1998, fijándose como limite el 31 de diciembre del mismo año y para la entrega del material se estipuló como plazo 30 días siguientes a la aprobación de la póliza.

El contratista garantizó el contrato mediante la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales CU-OF 9875103 expedida el 25 de noviembre de 1998, por Seguros del Estado S.A., la cual comprendía los amparos de cumplimiento y calidad.

El ítem 130 de la cláusula primera del contrato contempló el suministro de 12 unidades odontológicas modelo performer, marca A DEC con un valor unitario de $13.100.000 para un valor total de este ítem de $182.352.000.

El equipo odontológico fue entregado el 29 de diciembre de 1998 pero las unidades odontológicas

por razones imprevistas debido a su inexistencia en el mercado por la época de ejecución del contrato, ya que son productos de fabricación estadounidense se entregaron seis (6) correspondientes a otra marca con el fin de cumplir con el objeto contractual.

Las unidades entregadas funcionaban satisfactoriamente, sin embargo el Gerente del CCA Norte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES informó mediante el oficio No. 398 del 6 de agosto de 1999 que estos equipos no correspondían al modelo contratado así que el contratista cambió dos de las unidades, por lo cual el asunto quedo circunscrito a 4 unidades odontológicas por un valor de $52.400.000.

El 17 de agosto de 1999, el Comité Técnico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se reunió con el contratista con el fin de identificar los modelos de las unidades entregadas y a verificar físicamente si correspondían a lo estipulado en el contrato, de conformidad con el acta No. 1 de supervisión al contrato No. 026 de 1998, sin que en dicho documento se haya señalado la verificación de la calidad o del funcionamiento de las unidades odontológicas.

Mediante la resolución No. 03599 del 19 de noviembre de 1999, la Gerencia Seccional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES declaró ocurrido el riesgo no por incumplimiento como era lo indicado sino por la mala calidad de los elementos contratados ordenando la efectividad de la póliza de seguro por $95.678.782, monto que corresponde a la totalidad de la cantidad asegurada y equivale al doble del valor comercial de las unidades odontológicas que no se pudieron reponer.

A lo largo del procedimiento administrativo, el derecho al debido proceso fue flagrantemente vulnerado en detrimento de los intereses de la compañía aseguradora pues la citación al representante legal de Seguros del Estado, para la notificación personal de la Resolución 03599 del 19 de noviembre de 1999 concedía cinco días para tal efecto, contados a partir de su envío, fue introducida al correo el 13 de diciembre de 1999 y se recibió el 22 de diciembre momento en el cual ya estaba vencido el plazo para la práctica de esa diligencia. Además el edicto se fijó el 15 de diciembre de 1999, dos días después del envío por el correo de la citación, lo que impidió el ejercicio de los recursos legales procedentes.

El contratista que si tuvo la oportunidad de recurrir interpuso recurso de reposición contra la resolución 03599 ya que no se le concedió el recurso de apelación contra el acto administrativo impugnado, lo que también constituye violación al debido proceso en el que solicitó un plazo de 60 días para reponer las unidades odontológicas, ofrecimiento que no tuvo respuesta.

Mediante la Resolución No. 4167 del 27 de diciembre de 1999, la Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES confirmó el acto administrativo recurrido y ordenó notificar al contratista omitiendo notificar a la aseguradora, no obstante su interés directo en las consecuencias de esta decisión.

Ante la imposibilidad de conseguir las unidades odontológicas en el mercado, el Director del Departamento Jurídico de Seguros del Estado mediante el oficio AJ-0538/00 del 16 de marzo de 2000 ofreció la reposición de las cuatro unidades por otras de marca FOREST 4600, que serían entregadas dentro de las seis semanas siguientes al recibo de la aprobación. En respuesta a dicha oferta, el Gerente seccional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante el oficio DAA-1428 del 22 de marzo de 2000 solicitó unos documentos e informaciones adicionales sobre los equipos ofrecidos con el fin de estudiar la propuesta, la cual fue proporcionada el 18 de abril de 2000.

El Gerente de la EPS, Seccional Cundinamarca del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES rechazó la oferta mediante el oficio DAA 1690 del 9 de mayo de 2000 por considerar que el Comité Técnico no había podido verificar...

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