Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532074

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Junio de 2002

PonenteDr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 14

ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES - Improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS / FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES / CESTAS PARA EL DEPOSITO DE BASURA

Para que se entienda que un particular ha recibido una función pública administrativa, se debe agotar previamente el procedimiento previsto en el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, es decir, debe expedirse un acto administrativo o decreto ejecutivo, según el caso, tanto asignando la función, como determinando sus límites, condiciones, etc.

(…)

Para la Sala la expresión “funciones públicas”, como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento contra particulares que las desempeñen, no puede entenderse en forma amplia y extensiva al punto de que la acción entonces quepa contra todos los particulares que “presten servicios públicos”, porque equiparar esos conceptos sería volver a las confusiones que el derecho administrativo ha venido esclareciendo desde su origen.

(…)

La ley 393, respecto de los particulares, es inequívoca en cuanto que sólo es procedente cuando estos están en la posición de desempeñar funciones públicas, más no cuando prestan servicios públicos. El artículo 116 de la Constitución alude a la función pública jurisdiccional que la ley puede atribuir a los particulares. Y, los artículos 123 y 210 ibídem mencionan lo propio respecto de la función pública administrativa.

La actividad de poner canastillas de recolección de basuras, recoger la basura de los domicilios, etc., no son funciones públicas, así incluso la cumplan directamente servidores públicos, menos si las realizan particulares.

Se trata de un servicio, es decir de una actividad material tendiente a satisfacer necesidades públicas. Y, la acción de cumplimiento no está prevista para exigir que un particular preste servicios públicos. Sí lo está para exigir el cumplimiento de funciones públicas, que como ya se explicó, tienen una naturaleza diferente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. H.F.B.B.

REF: EXPEDIENTE No.02-262 ASUNTO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: L.C.M.G. DEMANDADO: CIUDAD LIMPIA S.A. Y OTROS. _______________________________ FALLO

Decide la Sala la acción de cumplimiento interpuesta por el señor L.C.M.G., quien, en ejercicio de lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el cumplimiento del artículo 58 del Decreto 605 de 1996, relativa a la colocación de cestas y canastillas para la recolección de basuras en las vías de Bogotá.

ANTECEDENTES

A. DE LA SOLICITUD.

El actor pretende:

“1°- Que se DECRETE la EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN del ARTÍCULO 58 del DECRETO 605 DE 1996

2°- Que igualmente se DECRETE que el CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN le CORRESPONDE A LAS EMPRESAS CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ES.P.; LIME BOGOTÁ S.A. E.S.P.; CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P. y CORPOASEO TOTAL S.A. E.S.P. en su calidad de ENTIDADE3S DE ASEO, que prestan este servicio público para el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

.

Solicita declarar el incumplimiento de la obligación legal a cargo de las empresas y como consecuencia de ello ordenar su cumplimiento en un término perentorio de 120 días.

El demandante expone lo siguientes hechos:

“1°- EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y las empresas privadas prestadoras del servicio público de recolección de basuras aquí demandadas, celebraron contrato de CONCESIÓN desde 1994, para LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO ...

Señala que actualmente estos contratos se encuentran vigentes.

“5°- En la actualidad se encuentra VIGENTE el Decreto 605 del 27 de marzo de 1996 que entró a REGLAMENTAR lo pertinente al manejo de RESIDUOS SÓLIDOS y que en consecuencia DEROGÓ en forma expresa, el antiguo RÉGIMEN del Decreto 2104 de 1983, pero de todos modos CONSERVÓ SUS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN a la salud y el medio ambiente de los COLOMBIANOS, y por ello mantuvo la vieja obligación de DOTAR DE CESTAS DE BASURA LAS CALLES, y la retomó y plasmó en su ARTÍCULO 58 ...

6°- Lo cierto es que hasta la fecha de la presentación de esta ACCIÓN CONSTITUCIONAL, las empresas aquí demandadas, no han CUMPLIDO ESTA OBLIGACIÓN de colocar las cestas y/o canastillas para el almacenamiento de basuras de los peatones, conforme a la intensidad de peatones y vehículos, tal como lo establece con claridad la legislación actual conocida como Decreto N° 605 de 1996

.

Finaliza señalando que por estos hechos ya se habían interpuesto acciones populares, las cuales fueron denegadas.

  1. DE LA CONTESTACIÓN.

    Una vez notificadas en legal forma, las demandadas contestaron la demanda, así:

    B.I. CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

    De los hechos dijo que unos eran ciertos, que otros no y que otros eran irrelevantes.

    Como fundamento de su defensa esgrimió, en síntesis, lo siguiente:

    “ 1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO:

    “Según paso a explicarlo, la acción de cumplimiento, para el caso en cuestión, tiene cuatro requisitos de procedencia que no se cumplen:

    “a. Porque la empresa que represento no cumple una función pública y en consecuencia el deber administrativo que se pretende que cumpla no es exigible a los particulares que prestan el servicio público de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías en las diferentes zonas o localidades del Distrito Capital.

    “b. Porque la obligación administrativa que se pretende como incumplida y cuya satisfacción se pide, implica un gasto.

    “c. Porque no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible que cumplir.

    d. Porque los destinatarios del deber legal, así quisieran, no pueden legalmente cumplir con su obligación

    . Finaliza su defensa formulando excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 58 del Decreto 605 del 27 de marzo de 1996.

    B.II. LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. – LIME S.A. E.S.P.

    De los hechos dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros no le constaban.

    Como fundamento de su defensa esgrimió, en síntesis, lo siguiente:

    IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: 1) POR NO ESTARSE ANTE UNA NORMA DE CARÁCTER INOBJETABLE Y, 2) POR INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 58 DEL DECRETO 605 DE 1996

    .

    (...)

    “a. La norma no es de carácter inobjetable porque existe otra norma legal posterior y vigente que le otorgó al Distrito, a través del Taller del Espacio Público adscrito a Planeación, la competencia para cumplir con la obligación de colocar canastillas o cestas para el almacenamiento de basuras.

    “b. El cumplimiento de la norma no está radicado en cabeza del CONSORCIO LIME BOGOTÁ pues su cumplimiento es de eficacia diferida condicional.

    “En este caso el deber u obligación derivado de la norma existe pero su cumplimiento no le es exigible al sujeto pasivo sino hasta tanto se cumpla la condición, esto es, la obtención de la aprobación de la municipalidad.

    Por lo tanto, el CONSORCIO LIME BOGOTÁ no está obligado a lo pedido y no puede tenerse como autoridad incumplida; dicha función se atribuyó al Distrito, a través del Taller del Espacio Público...

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