Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538007

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Marzo de 2003

PonenteDra. Nelly Yolanda Villamizar De Peñar
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No 14

COBRO COACTIVO CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Procedimiento aplicable

EL TRAMITE DEL INCIDENTE DE EXCEPCIONES DEBE ADELANTARSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREVISTO PARA LOS PROCESOS EJECUTIVOS DE MENOR Y DE MAYOR CUANTIA, ESTO ES, QUE PROPUESTAS DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO (No 1 DEL ART. 509), DEBEN SER RESUELTAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, PREVIO EL TRASLADO A LA PARTE EJECUTANTE POR EL TERMINO DE DIEZ (10) DIAS, LA PRACTICA DE PRUEBAS POR EL TERMINO DE 30 DIAS Y EL TRASLADO COMUN POR CINCO (5) DIAS A LAS PARTES PARA QUE SUS ALEGACIONES. RESUELTAS ESTAS SIN QUE SE DECLAREN PROBADAS EN LA MISMA SENTENCIA SE ORDENARA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.

EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL CASO DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL (QUE ES POR LA CUAL SE LE ADELANTO AL ACTOR EL COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO) NO ERA EL PREVISTO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 140 Y 169 DEL DECRETO 807 DE 1993, SINO QUE EL TRAMITE A SEGUIR ERA EL CONSAGRADO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONFORME CON EL CUAL LAS EXCEPCIONES DEBEN SER RESUELTAS DENTRO DEL MISMO PROCESO POR EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL CUAL EL FUNCIONARIO EJECUTOR DEBE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA TALES EFECTOS. República de Colombia [pic] 2 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Subsección B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 02-0695 Demandante: C.G.F.P. A.: Asuntos Varios

Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A :

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por C.G.F.P., quien mediante demanda presentada el 22 de mayo de 2002 acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes.

  1. P E T I C I O N E S :

PRIMERA

Que se revoquen o se anulen los siguientes actos administrativos: a) Auto de mandamiento de pago del 21 de mayo del 2001 proferido por el abogado ejecutor de la Subdirección Técnica Jurídica y de ejecuciones fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- contra C.G.F.P.. b) Acto Administrativo del 29 de octubre de 2001 proferido por el abogado ejecutor de la Subdirección Técnica Jurídica de ejecuciones fiscales - Grupo Coactivo del IDU-, por medio del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. c) Acto Administrativo del 8 de marzo de 2002 proferido por el mismo funcionario, por medio del cual se confirmó el auto que resolvió las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución, por sustracción de materia al decretarse la nulidad del auto de mandamiento de pago.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la nulidad anterior se le restablezca a plenitud en sus derechos. TERCERA: Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores se condene en costas a la demandada.

HECHOS
  1. Los narra el libelista en la demanda (fl. 3-5 cp) y pueden resumirse así:

    2.1. Mediante acto administrativo del 21de mayo de 2001, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el señor C.G.F.P. por la suma de tres millones trescientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.332.742) más los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1° de la parte resolutoria del mandamiento de pago, por concepto de contribución de valorización por beneficio local al inmueble ubicado en la Calle 35 No. 14-36 de Bogotá D.C.

    2.2. El procedimiento indicado por el ejecutor fue el establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con los artículos y 140° del Estatuto Tributario de S. de Bogotá D.C. (fl. 3).

    2.3. Dentro del término legal el ejecutado presentó las excepciones contra el mandamiento de pago de “falta de título ejecutivo” y “prescripción de la acción de cobro”, de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional. (fl. 3 cp).

    2.3.1. Fundamentó la excepción de “falta de título ejecutivo” en que la certificación expedida por el Tesorero de dicha entidad no prestaba mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la materia.

    2.3.2. La excepción de “prescripción de la acción de cobro” ala hizo consistir en que la Resolución No. 2900 de fecha 19 de septiembre de 1996 numeral 28610, citada por el señor Tesorero del mencionado Instituto se encontraba prescrita por cuanto la notificación personal del mandamiento de pago se hizo el 21 de septiembre de 2001, es decir por fuera del término establecido en el artículo 831 del E.N.

    2.4. Mediante acto administrativo del 29 de octubre de 2001, el demandado resolvió las excepciones propuestas declarándolas no probadas ordenando seguir adelante con la ejecución (fl. 4).

    2.5. Dentro del término indicado en el artículo 2° del auto de mandamiento de pago el demandante presentó recurso de reposición contra el acto que declaró no probadas las excepciones propuestas (fl. 4-5 cp).

    2.6. El 2 de abril de 2002, el demandado resolvió el recurso interpuesto desestimando los argumentos y pruebas solicitadas por el recurrente y , agrega el apoderado del demandante, “en un sorpresivo cambio al procedimiento y normatividad aplicable al que inicialmente había indicado en el artículo 2° del auto de mandamiento de pago se remite al procedimiento y normatividad contenida en el C.P.C., argumentando idoneidad del título ejecutivo contenido en la certificación expedida por el señor Tesorero del IDU, con base en el artículo 101 del Acuerdo Distrtal No. 07 de 1987, que remite a las normas del mencionado C.P.C., confirmando el auto que resolvió las excepciones presentadas ordenando continuar con la ejecución (fl. 5 cp).

    1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

      3.1. El demandante invoca como violados:

      El artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 101 del Acuerdo Distrital No. 07 de 1987. Artículo 109 inc. 2° del Acuerdo Distrital No. 31 de 1992. Artículo 169 inc. 2° del Decreto 807 de 1993 de Bogotá D.C.

      3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto de la Violación” (fl. 6-10 cp):

      Anota que el IDU por conducto del abogado ejecutor de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, violó el precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la conducta asumida es arbitraria e ilegal pues para unos casos parte del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, es decir aplica disposiciones relativas al juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a la vez aplica la normatividad contenida en el Estatuto Tributario Nacional en cuanto al cobro coactivo (fl. 7 cp).

      Resalta que tal conducta viola el principio fundamental al debido proceso, pues el auto de mandamiento de pago debió contener claramente el procedimiento, recursos y excepciones que procedían contra el mismo de acuerdo a la normatividad vigente tal como lo establece el art. 47 del Código Contencioso Administrativo, no invocando normas y procedimientos no aplicables, coartando con ello también el derecho de defensa, para con posterioridad aplicar normas y procedimientos totalmente diferentes al indicado inicialmente en el mandamiento de pago, pues mientras el procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva establecido en el artículo 252 del C.C.A., remite a la normatividad del Código de Procedimiento Civil en el que es admisible el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago, las notificaciones tienen términos y procedimiento diferentes y el recurso contra el acto que resuelve las excepciones lo resuelve la jurisdicción contencioso administrativa; en el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, el mandamiento de pago carece de recursos, las notificaciones y términos difieren de las anteriores y el recurso contra el acto que resuelve las excepciones lo resuelve la misma entidad.

      Al respecto cita un fallo del H. Consejo de Estado, A.T, septiembre 9 de 1999, MP., R.C.B.:

      El derecho al debido proceso comprende la observancia material y formal de los derechos y garantías procesales. No basta que la administración exhiba diversas constancias sobre el pretendido cumplimiento de términos y formalidades de la actuación si el examen de los hechos revela inconsistencias y ambiguedades que limitan y con frecuencia conculcan las garantías procesales del administrado. En el Sublite la administración omitió cumplir el procedimiento legal y un examen de lo ocurrido permite constatar que tampoco observó aquél que invoca como aplicable, por lo que la Sala debe recalcar que...

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