Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30539339

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha04 Diciembre 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 142

RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR – Inconstitucionalidad de ley que creó Tasa Especial por los servicios aduaneros (TESA) / RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR – Omisión probatoria

LA ACTORA FUNDA SUS PRETENSIONES EN LA EXPEDICIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE UNA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DE LA LEY 633 DE 2000 Y, SIENDO ELLO ASÍ, SE HACE EVIDENTE Y ADEMÁS OBVIO QUE TENÍA QUE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE TAL SENTENCIA CON EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, ES DECIR, CON COPIA AUTENTICADA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL CON SUS CONSTANCIAS DE EJECUTORIA, PARA QUE EL FALLADOR, DENTRO DEL PROCESO PUDIERA EXAMINAR SU CONTENIDO EN LA PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA PARA PODERLO VALORAR Y PRODUCIR SU PROPIO JUICIO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

tampoco se demostró la existencia del daño cuya indemnización se reclama pues para probar tal extremo lo único aportado fueron las fotocopias de declaraciones de importación relacionadas anteriormente, las cuales por ser inauténticas carecen por completo de valor probatorio en los términos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C., de manera que tal aspecto del litigio quedó también totalmente huérfano de sustento probatorio, más aún si se tiene en cuenta que tales documentos aún en caso de ser idóneos, tampoco demostrarían plenamente el pago de las sumas reclamadas, pues no discriminan claramente el origen de los valores en ellos contenidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20030173 | |Demandante |: |SOCIEDAD INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. –TRANSEJES S.A.- | |Demandado |: |NACION – CONGRESO DE LA REPÚBLICA |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A, inició la SOCIEDAD INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. –TRANSEJES S.A.-, contra la Nación – Congreso de la República-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta Corporación el 13 de enero de 2003, la sociedad actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

“1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. – TRANSEJES S.A., por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

“2. Que se repare el daño causado a INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. – TRANSEJES S.A. ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146,886,093).

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes.

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

“1.1. Promulgación de la Ley Inconstitucional. La Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó la Tasa Especial por los servicios aduaneros, en los siguientes términos:

“ARTICULO 56°. TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS. CRÉASE UNA TASA ESPECIAL COMO CONTRAPRESTACIÓN POR EL COSTO DE LOS SERVICIOS ADUANEROS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES A LOS USUARIOS, QUE SERÁ EQUIVALENTE AL UNO PUNTO DOS POR CIENTO(1.2%) DEL VALOR FOB DE LOS BIENES OBJETO DE IMPORTACIÓN.

(...)

SEGÚN AL ARTÍCULO 57 DE LA MENCIONADA LEY, LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LA TASA ESPECIAL ESTABA A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

“1.2. Recaudo de la TESA. La Tasa Especial se comenzó a recaudar desde el mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 29, de enero de 2001 de la DIAN.

1.3.- Declaración de Inconstitucional de la Ley 633 de 2000. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó ante la Corte Constitucional la totalidad de la Ley 633 de 2000, y de manera subsidiaria los Artículos 56 y 57, que regulaban la materia, por considerar que las normas violaban la Constitución Política.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, declaró inexequibles entre otros, los Artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros. Dicha sentencia fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001. “1.4. Daño A.. Mientras la TESA estuvo vigente, la sociedad tuvo que pagar la suma de ciento cuarenta y seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y tres pesos ($146,886,093), correspondiente al 1.2% sobre el valor del FOB de los bienes objeto de importación, cuando en realidad se trataba de un tributo ilegítimo. Esta suma se acredita con la copia de las declaraciones de importación recibidas con pago que se adjuntan como prueba.”

Como fundamentos de derecho se invoca el artículo 90 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 124 del mismo ordenamiento.

Se efectúa un extenso análisis del artículo 90 citado, como constitutivo de la Cláusula General de responsabilidad del Estado, los elementos integradores de la misma y las razones que sustentan la posibilidad de aplicarlo en relación con el legislador cuando éste produce leyes contrarias a la Carta Política, cuya aplicación trae consigo detrimento patrimonial de los asociados constituyendo un daño antijurídico que debe ser indemnizado para evitar un enriquecimiento sin causa del ente estatal y realizar las principios de justicia e igualdad garantizando el orden justo a que aspira la sociedad (fols. 8 a 17).

L A I M P U G N A C I Ó N

El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Presidente del Senado de la República (fol. 23), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (fol. 37).

La demanda fue oportunamente contestada , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, así:

El Primero es cierto. El Segundo es cierto. El Tercero es cierto. El cuarto no le consta.

Como razones de la defensa se aduce que en nuestra legislación contenciosa administrativa se presenta el principio tradicional de falta de responsabilidad del Estado por...

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