Sentencia nº 2006- 0865 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156282

Sentencia nº 2006- 0865 - 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Octubre de 2006

Número de sentencia2006- 0865 - 01
Número de expediente2006- 0865 - 01
Fecha05 Octubre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.158

OBSERVACIONES - PROHIBICION PORTE DE ARMAS - Temporada decembrina y vacaciones. Medida de policía razonable y proporcionada. Alcalde. Le corresponde la conservación del orden público

CORRESPONDE AL ALCALDE LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO (ARTÍCULO 315 -2 CONSTITUCIONAL) Y EN VIRTUD DE ELLO, LA LEY 136 DE 1994 LE OTORGA FUNCIONES DE POLICÍA EN RELACIÓN CON ÉSTE, ENTRE ELLAS, LA DE DICTAR PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O SU RESTABLECIMIENTO DENTRO DEL ÁREA DE SU COMPETENCIA, LOS REGLAMENTOS DE POLICÍA LOCAL NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SUPERIORES. MEDIDAS QUE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL DEBEN SER ADECUADAS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN PERSEGUIDO, DEBEN SER NECESARIAS PARA LA CONSECUCIÓN DE ESE FIN Y DEBEN GUARDAR PROPORCIÓN CON LOS FINES PERSEGUIDOS

LA MEDIDA ADOPTADA EN EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO OBSERVADO, ESTO ES PROHIBIR EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EL 15 DE ENERO DE 2006 POR LA TEMPORADA DECEMBRINA Y EL PERÍODO DE VACACIONES, EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA, EN MODO ALGUNO PUEDE CONSIDERARSE COMO VIOLATORIA DEL DECRETO 2553 DE 1993, ARTÍCULOS 32 Y 41, NI INTERVENCIÓN POR PARTE DEL ALCALDE EN ASUNTOS QUE NO SON DE SU COMPETENCIA, SINO POR EL CONTRARIO DEBE SER VISTA COMO UNA MEDIDA DE POLICÍA, RAZONABLE Y PROPORCIONADA QUE BUSCÓ LA PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD EN GENERAL Y POR ENDE GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO EN EL MISMO DURANTE LA FESTIVIDAD MENCIONADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: A.V. PABA

Expediente No.

: 2006- 0865 - 01

Demandante

: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado

: ALCALDIA MUNICIPAL DE ANAPOIMA

Observaciones al Decreto No. 106 de 2005.

El señor P.E.L.R., Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005 Por medio del cual se modifica el decreto N° 00009 del 07 de marzo de 1999 y se toman otras desiciones (sic), para que se decida sobre su legalidad.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

1. El Alcalde Municipal de Anapoima, Cundinamarca, en uso de las atribuciones legales y constitucionales, expidió el Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 00009 DEL 07 DE MARZO DE 1999 Y SE TOMAN OTRAS DESICIONES (sic).

2. Que el referido Decreto, fue expedido por el Alcalde municipal de Anapoima, el 03 de diciembre de 2005, y a su vez la Secretaría de la Alcaldía Municipal, certificó que fue publicado en lugar público y visible de la misma.

3. Que el Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el veintiséis (26) de Julio de 2006, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación.

2. Normas violadas.

Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993.

Ley 136 de 1994 artículo 41.

3. Motivos de la observación.

Manifiesta el S.J. de Cundinamarca, en síntesis, que el Alcalde Municipal de Anapoima, expidió el Decreto número 106 del 03 de diciembre de 2005 y dispuso en el mismo la prohibición de porte de armas de fuego, dentro del período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2006.

Por consiguiente, se considera que la disposición consagrada en el Decreto 106 del 03 diciembre de 2005, es abiertamente contraria a las siguientes normas:

Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993.

Este Decreto expedido por el Gobierno Nacional, establece regulaciones sobre armas, municiones y explosivos. En sus artículos 41 y 32 dispone sobre la suspensión del porte de armas y la respectiva competencia, así:

Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. (Sentencias C-296-95 y C-1145-00).

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.

Parágrafo 1°. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2°. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo . (N. fuera de texto).

Como se advierte de la presente disposición, el artículo 32 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, consagra a qué autoridad le corresponde por competencia disponer la prohibición del porte de armas, tal como se relaciona a continuación:

... Capítulo II

Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos.

Artículo 32. Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El J. del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas del Ejercito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea .

En el mismo sentido, en la Directiva Presidencial número 06 del 15 de julio de 1999, se dispuso:

Corresponde al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad ciudadana y orden público, conforme a las necesidades y circunstancias de su comunidad.

Sin embargo, los alcaldes aún cuando tienen la condición de jefes de la administración y primeras autoridades de policía en el municipio, sólo están autorizados legalmente respecto del control de las armas, para proceder por intermedio de la policía a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades encargadas de decidir sobre contravenciones, para el decomiso de las mismas.

Por su parte, las autoridades militares señaladas en el Decreto 2535 de 1993, son las que tienen la competencia para suspender de manera general los permisos para el porte de armas de conformidad con el mencionado decreto, de oficio o a petición de los Alcaldes o Gobernadores . (N. fuera de texto).

Así las cosas, para el mantenimiento del orden público se hace necesario la actuación coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes.

Es así, como el Alcalde del Municipio de Anapoima, al expedir el Decreto motivo de impugnación, se extralimitó en sus funciones al prohibir el porte de armas, por cuanto no era de su competencia, tal como se advierte del contenido de los artículos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993.

Numerales 3 y 8 del artículo 41 de la Ley 136 del 02 de junio de 1994.

En lo que se refiere al régimen municipal, los artículos que anteceden, disponen:

Artículo 41. PROHIBICIONES: Es prohibido a los Alcaldes:

3.Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de Decretos o Resoluciones.

Artículo 8 (sic). Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia .

Que el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, desborda principios y normas de rango legal, toda vez que el alcalde no es competente para prohibir el porte de armas.

Por lo cual se concluye que el artículo tercero del Decreto nace a la vida jurídica en forma irregular, existe además una falsa motivación en su expedición, toda vez que las atribuciones legales del alcalde señaladas en la Ley 136 de 1994, no son el fundamento constitucional que le permite expedir el acto administrativo objeto de impugnación, ya que no es el órgano competente.

Bajo estos criterios considera la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, que el Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, es abiertamente contrario a la ley de suerte que, la previsión allí adoptada se encuentra en contravía de lo antes manifestado.

4. Petición.

En atención a lo anterior, el S.J. de Cundinamarca solicita a esta Corporación que se pronuncie sobre la validez del Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, toda vez que el Alcalde no es competente para prohibir el porte de armas.

  1. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 106 del 03 de diciembre de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Anapoima, Decreto por medio del cual, se modifica en Decreto N° 00009 del 07 de marzo de 1994 y se toman otras desiciones (sic), y que según el Secretario Jurídico de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 32 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, y los numerales 3° y 8° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.

La decisión a tomar en el presente caso...

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