Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532542

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Mayo de 2002

Fecha28 Mayo 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 16

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Manual de Medicamentos y Terapéutica / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Inclusión y exclusión de medicamentos

La no inclusión del Visudyne (tratamiento para la DMRD) en el listado de tratamiento-medicamentos del POS, si constituye una amenaza al derecho colectivo al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ya que la enfermedad mencionada trae como consecuencia la ceguera legal de nocivas consecuencias para la salud de las personas, de la comunidad y del país.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002)

Magistrada Ponente: Dra. A.V.P..

REF : EXPEDIENTE No. 01-536 ACCIONANTE : G.H.R.P.A.: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - MINSALUD - Acción Popular =========================================================

Procede la Sala a decidir sobre la demanda de Acción Popular impetrada por el Señor GERMAN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI contra el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - MINSALUD -, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes:

DECLARACIONES

" Ordenar al CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD representado por el MINISTRO DE SALUD como su presidente, que en un termino perentorio incluya el medicamento denominado VISUDYNE en el Manual de Medicamentos y Terapéutica".

Los HECHOS de la Acción son:

  1. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), está adscrito al Ministerio de Salud y es un ORGANISMO DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDSAD SOCIAL EN SALUD, CON CARÁCTER PERMANENTE.

  2. El presidente de este Consejo es el Ministro de Salud.

  3. La investigación científica todos los días está entregando innovaciones que mejoran la calidad y cantidad de vida de las personas.

  4. Dentro de los resultados de la investigación se encuentra el medicamento denominado VISUDYNE.

  5. Ese medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud".

    TRAMITE PROCESAL

    El Despacho mediante auto de fecha octubre 16 de 2001, admitió la acción popular, y ordenó su notificación al Accionado y a las demás partes interesadas con las resultas del proceso.

    En enero 16 de 2002 se llevó a cabo la diligencia de audiencia especial de pacto de cumplimiento, sin que se hubiese llegado a tal fin.

    Por auto de enero 22 de 2002 se abrió el proceso a pruebas.

    Y, finalmente por auto de marzo 11 de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión.

    POSICIONES DE LAS PARTES

    El Accionante considera vulnerados o amenazados los siguientes derechos:

    El Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Derecho a la vida en conexión con la salud y seguridad social. Dignidad Humana

    Derechos de rango Constitucional de las personas de la tercera edad. Protección especial a disminuidos.

    El Apoderado del Ministerio de Salud precisó al contestar la demanda lo siguiente : Que como Estado Social de derecho, Colombia debe cumplir unas funciones claramente determinadas en lo social, en lo político y en lo económico, y como tal, se fundamenta en la prevalencia del interés general en servicio de la comunidad, en la promoción de la prosperidad general dentro de un marco de respeto a los principios y a los derechos fundamentales del hombre y la sociedad.

    Que las normas expedidas en desarrollo de principios constitucionales en especial las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, se pretende buscar el mejoramiento de la comunidad, permitiendo un mejor acceso a los servicios de salud.

    Que la Ley 100 de 1993, es desarrollo de un mandato constitucional que específicamente determina que el Congreso de la República puede determinar en cada caso que actividades puede intervenir el estado, en que momento de la actividad comercial lo va a hacer y cual es el grado de la intervención.

    Que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se pretende resolver los problemas de baja cobertura en la atención de la salud, ampliando la cobertura del servicio, de manera tal que se presente atención en salud a la mayor parte de la población.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 de la ley 100 de 1993, integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los siguientes organismos y entidades : 1- Organismos de dirección, vigilancia y control, Organismos de administración y financiación, Instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas, las demás entidades de salud que al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerio de salud y Trabajo.

    Que en el Decreto 1292 de 1994, se señala que forman parte del Sistema de Salud, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud, las cuales intervienen en los proceso de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud.

    Que el sistema de seguridad social en salud, está bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Estado, a través del Ministerio de Salud y de la Superintendencia nacional de salud.

    Que para desarrollar los preceptos constitucionales, el 23 de diciembre de 1993 se sanciona la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Posteriormente el Gobierno Nacional procede a reglamentar la mencionada Ley a fin de darle funcionalidad al sistema.

    El Plan Obligatorio de Salud P.O.S., tiene su origen constitucional en el artículo 48 de la Constitución Nacional que define la seguridad social. Dicho plan está conformado por el conjunto de servicios de atención en salud que garantizan la protección de las personas y las familias a la enfermedad en general (incluidas las enfermedades catastróficas) y la atención integral de la maternidad, con acciones de promoción de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

    Que cuando un procedimiento no se encuentre incluido en el POS, debe dársele aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, que a la letra dice :

    P.. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. ...

    El Acuerdo 72 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su artículo 1º determina el contenido del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado.

    Que si el paciente que demanda los servicios, pertenece al régimen contributivo y ha cotizado el periodo mínimo para ser atendida integralmente su enfermedad de alto costo por parte de la E.P.S., es ella quien debe cubrir todos los valores correspondientes al tratamiento, medicamentos, rehabilitación e intervenciones.

    Si se determina que realmente el afiliado no tiene ninguna capacidad de pago, la segunda alternativa planteada en el Decreto 806 de 1998, consiste en que las IPS públicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.

    Las EPS en estos casos, deben solicitar a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, que se canalice dentro de la red de prestadores pública o privada, a estos afiliados.

    En consecuencia, dependiendo del régimen al que se pertenezca, corresponde al afiliado o a la entidad territorial responsable, asumir el costo de los beneficios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, contributivo o subsidiado.

    Que a las empresas promotoras de salud les es exigible el conjunto de prestaciones contenido en el Plan Obligatorio de Salud y régimen de prestaciones económicas, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en armonía con las disposiciones legales expedidas para el efecto.

    Que la EPS, en ninguna situación queda exonerada de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos del POS en los términos reglamentados, es decir que deben suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que estén contemplados en el POS.

    Que los periodos mínimos de cotización se contabilizan al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud y son los que pueden ser exigidos por la EPS para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante ese periodo el individuo carece del derecho a ser atendido.

    Que en relación con los medicamentos que se encuentran fuera del POS se tiene que el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que adoptó el Manual de Medicamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estipuló :

    " Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo.

    Si el precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a la EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y garantía.

    El Ministerio de Salud reglamentará la conformación de comités técnico-científicos dentro de las EPS, ARS e IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento para la prestación de medicamentos...

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