Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 1 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537594

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 1 de Julio de 2003

Fecha01 Julio 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 16

ACCIÓN POPULAR / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES / OBRAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL – Competencia concurrente entre los Municipios y sus Corporaciones Autónomas Regionales / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DERECHO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA

DEL EXPEDIENTE SE ADVIERTE QUE EN LOS SECTORES DE PUEBLO VIEJO ALTO, LA CAROLINA ALTA Y SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO DE SOPO EXISTEN FACTORES DE RIESGO AL MEDIO AMBIENTE Y DE CONTERA A LA SALUBRIDAD PÚBLICA, DERIVADOS DE LA FALTA DE TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES ALLÍ GENERADAS, LAS CUALES FINALMENTE SON VERTIDAS A TRAVÉS DE LAS QUEBRADAS AFLUENTES AL RÍO TEUSACÁ.

LA INEXISTENCIA DE UN ADECUADO MANEJO Y TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES, CIERTAMENTE, CAUSA UN IMPACTO NEGATIVO AL MEDIO AMBIENTE Y PRODUCE RIESGOS HIGIÉNICO SANITARIOS A LA COMUNIDAD ASENTADA EN TALES SECTORES.

ES EVIDENTE QUE LA DISPOSICIÓN Y MANEJO DE AGUAS RESIDUALES ES UNA LABOR QUE HACE PARTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, Y DEBE PROPENDER POR EL ASEGURAMIENTO DEL BIENESTAR GENERAL Y EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN.

EN TAL ORDEN, LA FALTA DE CONTROL DE LOS FACTORES PERTURBADORES DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, Y LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS CORRECTIVAS NECESARIAS, CONSTITUYE UNA CLARA AMENAZA DE TALES DERECHOS COLECTIVOS.

LO MISMO, ADEMÁS, ES MÁS SIGNIFICATIVO CUANDO NO OBSTANTE HABERSE INICIADO DESDE YA HACE MÁS DE DOS AÑOS LAS GESTIONES PERTINENTES PARA PRESERVAR Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE ANTE LA EVIDENCIA DE LA PROBLEMÁTICA PRESENTADA, LAS AUTORIDADES PÚBLICAS COMPETENTES NO DAN CONCLUSIÓN A LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DISEÑADOS, EN DESMEDRO DE LOS INTERESES COLECTIVOS.

(…)

LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SE PREVIERON POR LA C.A.R. COMO UN INSTRUMENTO IDÓNEO PARA LA DESCONTAMINACIÓN HÍDRICA, NO OBSTANTE LO CUAL NO SE ATENDIERON POR SU PARTE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CITADO CONVENIO.

EN CRITERIO DE LA SALA, NO SE PUEDE PRETENDER DESCONOCER ESOS COMPROMISOS CON EL ARGUMENTO DE QUE LAS ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO BÁSICO Y AMBIENTAL DEBEN DESARROLLARSE ÚNICAMENTE POR LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO, CUANDO SON CLARAS LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL CONFERIR A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES COMPETENCIAS Y FUNCIONES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS Y PROGRAMAS, ASÍ COMO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN, O RECUPERACIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, LAS CUALES LAS DEBE EJERCER EN COORDINACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES (ARTÍCULO 21, NUMERALES 6º Y 20 Y ARTÍCULO 65 DE LA LEY 99 DE 1993).

EN ESE SENTIDO ES DABLE AFIRMAR QUE PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL EXISTE UNA COMPETENCIA CONCURRENTE ENTRE LOS MUNICIPIOS Y LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN PRIMERA SUB SECCIÒN B

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. L. OLAYA DE DÍAZ Referencia: Expediente No. A.P. 25000-23-15-000-2002-02498 Demandante: PERSONERO MUNICIPAL DE SOPÓ Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – C.A.R. Y OTRO

Acción Popular

Procede la Sala a decidir la acción popular presentada por el Señor J.A.R.C., en su calidad de Personero Municipal de Sopó, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), c), g), h), j), y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

Dice que el 5 de septiembre de 2000 se suscribió entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (C.A.R.) y el municipio de Sopó el Convenio No. 247, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, PTAR, complementaria a la existente, pactándose en la cláusula segunda del mismo entre las obligaciones que debía sumir la C.A.R. la de “1) Definir el sistema de tratamiento de acuerdo con los estudios de factibilidad contratados previamente por la Corporación, construirlo y ponerlo en marcha, en un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el municipio adquiere el (los) predio (s) necesario (s) para la construcción”.

Que el municipio de Sopó en cumplimiento de la cláusula tercera del Convenio No. 247 adquirió desde el 17 de octubre de 2000 el terreno denominado “El Japón”, ubicado en la vereda Pueblo Viejo, en jurisdicción del municipio, requerido para la construcción de la planta de tratamiento.

Señala que para el municipio de Sopó es de sumo interés colaborar en el mejoramiento de la calidad de las aguas que se vierten en la cuenca alta del río Bogotá, para permitir la utilización múltiple del recurso para consumo humano en actividades agrícolas y pecuarias y para preservar la flora y la fauna, y que para alcanzar esa meta es necesario la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales complementaria a la existente.

Precisa que el 14 de febrero de 2002 presentó un derecho de petición en interés general ante la C.A.R., solicitando que se diera cabal cumplimiento por parte de esa entidad a las obligaciones establecidas dentro del marco del Convenio No. 247, pero que no obstante ello, a la fecha, esa Corporación no ha iniciado la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Sopó complementaria a la existente (sectores Pueblo Viejo Alto, La Carolina Alta y San Agustín).

Igualmente, apunta que en la actualidad todas las aguas negras llegan a unos pocos pozos sépticos que se encuentran en la vivienda del señor L.N.A. (quien ha intentado acciones legales contra el municipio por ello), que luego salen a una quebrada contigua y que finalmente caen sobre el río Teusacá, afluente del río Bogotá.

Anota que el municipio cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, denominada PTAR I, que no recibe las aguas negras del sector relacionado en esta demanda, y que se ha advertido por algunos técnicos que es posible bombear esas aguas a la planta que se encuentra en funcionamiento.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal solicita:

1. Ordenar al señor D. General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, que se construya y ponga en marcha, en el predio adquirido por el Municipio para tal fin, la planta de tratamiento de aguas residuales complementaria a la existente (sectores Pueblo Viejo Alto, Carolina Alta y S.A.).

2. ordenar que se de cabal cumplimiento por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, a las demás obligaciones establecidas dentro del marco del convenio No. 247 del cinco (5) de septiembre de dos mil (2000).

3. Que se condene en costas a los demandados

.

Como pretensiones subsidiarias, señala las siguientes:

1. Ordenar a todo costo al Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, el bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales, PTAR I, de todas las aguas negras y servidas que llegan de los sectores de San Agustín, La Carolina y Pueblo Viejo, a la vereda Pueblo Viejo a sus diferentes quebradas, servidumbres de aguas y pozos sépticos. 2. Ordenar a todo costo al Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, efectuar el mantenimiento, administración y operación del bombeo a la planta de tratamiento de aguas residuales, PTAR I, de todas las aguas negras y servidas que llegan de los sectores de San Agustín, La Carolina y Pueblo Viejo, a la vereda Pueblo Viejo a sus diferentes quebradas, servidumbres de aguas y pozos sépticos.

3. que se condene en costas a los demandados

.

Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados

Con la presente acción se pretende la protección de los siguientes derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), c), g), h), j), y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente:

- El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. - La moralidad administrativa. - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. - La seguridad y salubridad públicas. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Actuación Procesal

Por reunir los requisitos de ley, se admitió la demanda de acción popular de la referencia, ordenándose la notificación a la entidad demandada. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR presentó escrito de contestación a la demanda el 13 de noviembre de 2002. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, se ordenó mediante auto del 18 de noviembre de 2002 citar a este proceso al Municipio de Sopó, y se aceptó la coadyuvancia de los habitantes de la vereda de Pueblo Viejo de ese municipio, quienes para el efecto presentaron escrito obrante a folios 53 a 57 del expediente.

El 18 de febrero de 2003 se citó a las partes, a un representante de los coadyuvantes de la parte...

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