Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538242

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 16

ACTOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Régimen jurídico. Control de legalidad / ACTO DE DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN / ADQUISICIÓN DE BIENES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O POR EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN JUDICIAL / ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL – Naturaleza / ACTO DE TRAMITE

PARA PROCEDER EL ANÁLISIS DEBE DISTINGUIRSE ENTRE LOS ACTOS DE GESTIÓN QUE REALIZA LA EMPRESA Y CUYO OBJETO ES LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL SERVICIO LOS CUALES SE SOMETEN SUSTANCIALMENTE A REGLAS PROPIAS DEL DERECHO COMÚN Y LOS ACTOS DE LA EMPRESA DONDE EJERCE AUTORIDAD O POTESTAD PÚBLICA Y EN ESPECIAL LOS RELATIVOS A LAS RELACIONES DE LA EMPRESA CON LOS USUARIOS LOS CUALES ESTÁN SOMETIDOS A REGLAS PROPIAS DEL DERECHO PÚBLICO.

EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LO DETERMINANTE NO ES SI ELLOS SON EXPEDIDOS POR ENTIDADES ESTATALES, MIXTAS O PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS, SINO, SI CON ESOS ACTOS SE EJERCE POTESTAD PÚBLICA.

EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 142 DE 1.994, PRESCRIBE UNA REGLA GENERAL CUAL ES LA DE QUE LOS ACTOS DE TODAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL DERECHO PRIVADO, QUEDANDO A SALVO DE ESTA NORMA GENERAL, LAS EXCEPCIONES CONSAGRADAS EN LA CARTA POLÍTICA Y EN LA MISMA LEY 142 DE 1.994.

EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 388 DE 1.997 POR LA CUAL SE MODIFICÓ LA LEY 9 DE 1.989, SEÑALÓ LA COMPETENCIA PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA O POR EXPROPIACIÓN.

SE TIENE QUE LA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN SE ENCUENTRA REVESTIDA DE UNA POTESTAD PÚBLICA, SIENDO ENTONCES NECESARIO PROCEDER A DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL CONTROL JURISDICCIONAL SOBRE LOS MISMOS.

LAS RESOLUCIONES POR MEDIO DE LAS CUALES SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL, CONSTITUYE UN ACTO DE TRÁMITE, HABIDA CUENTA QUE NO DECLARA UNA EXPROPIACIÓN SINO QUE LA ORDENA A EFECTOS DE QUE SE INICIE EL RESPECTIVO PROCESO DE EXPROPIACIÓN ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA, QUIEN ES AL FINAL LA QUE LA DECLARA.

GENERA CONFUSIÓN EL HECHO DE QUE LAS DISPOSICIONES QUE DESARROLLAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN SEÑALEN PERENTORIAMENTE QUE PARA EL EFECTO DE ADELANTARSE EL CORRESPONDIENTE PROCESO CIVIL, SE REQUIERA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN) DONDE LA ENTIDAD MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE EXPROPIAR.

PERO NO HAY QUE OLVIDAR QUE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LAS ENTIDADES ES SIMPLEMENTE UN PRESUPUESTO PARA EL INICIO DE LA ACCIÓN Y POR ELLO NO TIENE CATALOGACIÓN DIFERENTE A LA DE SERVIR DE BASE PARA INSTAURAR EL CORRESPONDIENTE PROCESO CIVIL DE EXPROPIACIÓN.

EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO POR SER DE TRÁMITE NO APAREJA EL EFECTO LEGAL DE PRIVAR DEL DERECHO DE DOMINIO AUTOMÁTICAMENTE, SE REQUIERE DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE RESUELVA POSITIVAMENTE LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN, SU FINALIDAD NO ES OTRA QUE LA DE CUMPLIR CON EL PRESUPUESTO DE DEMANDA EN FORMA, EN TANTO QUE ES REQUISITO “SINE QUA NON”, PARA ADELANTAR EL PROCESO TAL COMO LO PRECISA EL ARTÍCULO 451 DEL C.DE P.C.

SERÍA CONTRARIO A TODA TÉCNICA JUDICIAL QUE EXISTIENDO LA VÍA ORDINARIA PARA LA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL, SE DIERA CABIDA A OTRA VÍA JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN B

Bogotá D . C.,Marzo seis (6) de dos mil tres (2003).

Magistrada Ponente: DRA. L.O. DE DIAZ Referencia: Radicación No. 11001232400 20010428 Demandante: PRODUCTORA DE CABLES LTDA. “PROCABLES LTDA.” Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-

SENTENCIA

Conoce la Sala del proceso de la referencia por demanda formulada, a través de apoderado judicial, de la Sociedad PRODUCTORA DE CABLE LTDA, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E.S.P., a fin de obtener la nulidad de las resoluciones administrativas números 1142 y 1143 de octubre 26 de 2000 y su confirmación 0004 de enero 05 de 2001, expedidas por el Gerente Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P.

Como consecuencia de las declaraciones de nulidad respecto de los actos impugnados, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste y pague el precio de la parte de los inmuebles de propiedad de la Sociedad demandante, objeto de la expropiación ordenada por las resoluciones mencionadas, de acuerdo con el dictamen pericial que resulte en el proceso.

Finalmente que se condene en costas a la demandada.

RELACIÓN FÁCTICA Se precisa así: Informa que los lotes 1 A - 1 B, julia, florida y quintero, todos correspondientes al desenglobe de la Finca El Vergel, son de propiedad de la sociedad actora, según consta en la Escritura Pública No 2492 del 17 de septiembre de 1982, de la notaría 8 del Círculo de Bogotá y en la Escritura pública No 3779 del 29 de diciembre de 1999, de la notaría 49 del círculo de Bogotá.

Señala que mediante Resolución No 0085 del 28 de enero de 2000, la Gerencia Técnica de la accionada resolvió acotar y declarar de utilidad pública la zona afectada por las obras del Canal e Interceptor del Rio Fucha en el Sector comprendido entre la Avenida Boyacá y la futura Avenida D.M.. Por éste motivo el IDU dispuso la adquisición de los predios que se encuentran en dicha zona mediante procedimiento de enajenación voluntaria prescrito por la ley 9 de 1989, modificada por la ley 388 de 1997.

Anota que mediante oficios Nos 6300 - 2000 -136 y 6300 - 2000 - 137, la demandada hizo ofertas de compra parcial de los predios Q. y 1 A - 1 B para adquirir un área de 6.173,58 mt 2 y de 13.849,96 mt2, por valores de $ 108.655.008 y $ 322.704.068, respectivamente.

Advierte que en varias oportunidades la sociedad demandante dirigió comunicaciones a la demandada, para poner de manifiesto el rechazo de las ofertas por considerar que el avalúo realizado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adolecía de errores aritméticos y conceptuales; por ello solicitó su revisión con el fin de que se estableciera un valor de los predios objetivo y justo.

Manifiesta que la accionante nunca puso en tela de juicio la declaración de utilidad pública del área de terreno donde se encuentran parte de sus predios, su inconformismo se debió a la arbitraria e injusta tasación del precio de los mismos por parte de la Sociedad Colombiana de Avaluadores que sirvió de base para la oferta de la accionada, en el proceso de enajenación voluntaria.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera el accionante que con los actos administrativos acusados se desconocieron las normas constitucionales y legales relacionadas en el introductorio, afirmación que se fundamenta en los argumentos que se resumen a continuación:

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA C.N.

Precisa que si bien la administración, en aras de satisfacción del interés general o público, tiene la potestad constitucional de ordenar la expropiación, esto no lo exime del deber de pagar una suma a título de compensación al particular afectado con dicha determinación, en razón a que el no puede ser el único que asuma en su totalidad la carga pública correspondiente y, en cambio, ha sido afectado, justificadamente sí, pero sin que tal motivo lo excluya, en justicia, de obtener la adecuada compensación que evite tanto un menoscabo injusto, como un enriquecimiento indebido.

Indica que los valores ofertados por la accionada distan de manera patente, por demás, de ser reparatorias del derecho de propiedad conculcado a la actora, del justiprecio que dichas extensiones tienen en el mercado, de los criterios de justicia de equidad y de consulta que la misma Constitución y la Jurisprudencia establecen para tales compensaciones. Además es definitivo el avalúo comercial del bien, para llegar a un pronto acuerdo por el procedimiento breve y recomendable de la enajenación voluntaria o para continuar con el de la vía litigiosa de la expropiación. Así lo reafirma el artículo 61 de la ley 388 de 1997, al ordenar expresamente que el precio de adquisición de los bienes debe ser igual al valor comercial.

Advierte que la ratificación que se hizo del avalúo por parte de la Sociedad Colombiana de Avaluadores y el avalúo inicial adolecen de una serie de defectos que constituyen error grave, que se traduce en una falta de consideración para con los derechos de la demandante, y por ende contraría el espíritu de las leyes de reforma urbana y de ordenamiento territorial, y las formalidades elementales del debido proceso, ya que se consideraron los lotes materia del procedimiento como independientes, cuando en realidad son contiguos y pertenecen al mismo dueño, lo cual afecta per se la consideración sobre su valor comercial, toda vez que el globo de terreno tiene dos frentes y no uno como lo tendrían individualmente considerados tal como lo hizo el avalúo de la sociedad ya mencionada, lo que se traduce en grave error conceptual al adjudicarle un menor valor a un inmueble en relación con el otro, ello que sin tener en cuenta que el uso del inmueble es de carácter industrial, lo cual impacta de manera considerable en el avalúo del inmueble.

Además de los anteriores graves errores, se presentaron errores matemáticos a saber: las cifras no son consistentes en el cálculo de los costos para cada lote mientras que para el lote Q. toman el área bruta para los lotes A y B toman la neta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., a través de apoderado judicial, dentro del término legal, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho y solicitando desestimar las súplicas de la demanda, afirmación que se fundamenta en los argumentos que se resumen a continuación:

Manifiesta que no se violó el Artículo 58 de la C.N., en razón a que el actor expresamente manifestó su no aceptación a las ofertas de compra presentadas por los predios ya conocidos, por ello se optó por la expropiación por vía judicial,...

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