Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544729

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Junio de 2005

Fecha30 Junio 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.164

RAMA JUDICIAL - Pensión de jubilación de régimen especial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación de pensión especial. Factores de liquidación / INCLUSIÓN DE FACTORES - procedente sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada devengada por todo concepto en el último año de servicio

SIGNIFICA LO PRECEDENTE, QUE CUANDO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 CONSAGRA EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA PERMITIR LA APLICACIÓN DE NORMAS ANTERIORES A SU VIGENCIA SI SE DAN LOS PRESUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA, DENTRO DE LA NOCIÓN RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUEDA COMPRENDIDO LO RELACIONADO CON LOS FACTORES DE LIQUIDACIÓN LOS QUE NO PODRÍAN REGULARSE POR DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN VIRTUD DE LA LEY 100 DE 1993, CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CITADO ARTÍCULO ESTABLECIÓ QUE: "....LAS DEMÁS CONDICIONES Y REQUISITOS APLICABLES A ESTAS PERSONAS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, SE REGIRÁN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY", PORQUE DICHA INTERPRETACIÓN, CONTRARÍA LOS POSTULADOS DE FAVORABILIDAD QUE EL MISMO ARTÍCULO 288 IBÍDEM, CONSAGRA.

EN EL CASO DE AUTOS, LA SEÑORA..., GOZA DEL DERECHO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY PARA SERVIDORES DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y POR TANTO, LA LIQUIDACIÓN DE SU PRESTACIÓN HABRÁ DE HACERSE TENIENDO EN CUENTA EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, ES DECIR DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2001 Y EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIO, ES DECIR AQUELLOS QUE LE HUBIEREN SIDO CANCELADOS PERIÓDICAMENTE COMO RETRIBUCIÓN POR SUS SERVICIOS Y CUYO RECONOCIMIENTO FUE OMITIDO AL EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN

TENIENDO PRESENTE, ENTONCES, QUE LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA COBIJADA POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ANALIZADO, ES DEL CASO AFIRMAR QUE DE CONFORMIDAD CON LA NORMA APLICABLE (ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1971) EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEBE EFECTUARSE TENIENDO EN CUENTA LA ASIGNACIÓN MAS ELEVADA DEVENGADA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, DADO QUE LABORÓ EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO LO ADVIERTEN LOS ACTOS QUE RECONOCIERON Y EFECTUARON LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

...

EN VIRTUD DE LA LEY 33 DE 1985, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO TIENEN DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, A MENOS QUE POR EL LAPSO DE DIEZ AÑOS O MÁS SE HUBIERE LABORADO EN LA RAMA JURISDICCIONAL Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO, CASO EN EL CUAL EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN SERÁ EN EL EQUIVALENTE AL 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE SE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, CONFORME LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1971

EN CONSONANCIA CON LAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES, PARA EFECTOS DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEÑORA... LA ENTIDAD DEMANDADA OBSERVARÁ QUE POR ASIGNACIÓN MENSUAL DEBE ENTENDERSE NO SÓLO LA REMUNERACIÓN BÁSICA MENSUAL, SINO TODO LO QUE LA DEMANDANTE PERCIBIÓ POR CONCEPTO DE SALARIO, ES DECIR LO QUE DEVENGABA DE MANERA HABITUAL O PERIÓDICA COMO RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA E.D.D.G..

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación No. 2003-01444 Actor: AGRIPINA PARDO DE BELTRAN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la demanda interpuesta por la señora AGRIPINA PARDO DE BELTRAN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL-.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la parte activa acude a la jurisdicción en aras de que se acceda a las siguientes:

  1. DECLARACIONES Y CONDENAS

Las pretensiones alegadas por la parte actora dentro del escrito de demanda se resumen por la Sala así:

PRIMERA

Que es parcialmente nula la Resolución No. 11817 de fecha 23 de mayo de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante en cuantía de $4.236.187.25, así como la Resolución No. 7712 de noviembre 14 de 2002 dictada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual confirmó la anterior resolución al resolver el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene que Cajanal proceda a reliquidar la pensión teniendo como base el 75% de la asignación mensual más alta que devengó en el último año aumentada en los factores salariales omitidos y certificados por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Seccional Bogotá, tales como prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con los reajustes legales para las anualidades posteriores y que se cubran las diferencias de valores, que resulten a la fecha del mismo.

TERCERA

Que las sumas que resulten a cargo de la demandada, en caso de condena se ordena ajustarlas al valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. con la previsión sobre intereses contenida en el inciso 5° del artículo 177 ibídem.

CUARTA

Que se condene a la Caja en costas.

QUINTA

Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

1.1 SITUACIÓN FACTICA

Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda se resumen de la siguiente manera:

  1. La demandante laboró al servicio del Estado al servicio de la Rama Jurisdiccional y a la Fiscalía General de la Nación.

  2. Mediante Resolución No. 11817 del 23 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en cuantía de $4.236.187.25.

  3. Posteriormente interpuso recurso de apelación el cual fue desatado en forma desfavorable para los intereses de la demandante, confirmando en todo la anterior resolución.

  4. Conforme con las constancias que reposan en los antecedentes administrativos la accionante contabilizaba un total de 25 años y 10 meses de servicios a la Rama Judicial, cumpliendo con las exigencias del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento y pago de su pensión por el régimen especial establecido en tal estatuto.

    1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Se invocan como infringidas las siguientes normas de carácter superior:

    Constitución Política, artículos 2° y 53, ordinales 2 y 4; artículo 6° del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del mismo año; artículos 121 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990; Ley 57 de 1887 ordinal 1°.

    El CONCEPTO DE VIOLACION se formula por la libelista de la siguiente manera:

    Argumenta que la entidad demandada viola la normatividad por aplicar en forma diferente la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, toda vez que el estudio de las normas en su conjunto permite observar claramente que la entidad demandada obró en abierta contradicción a principios elementales, entre ellos el de la igualdad y viola en especial, el decreto 546 de 1971 al no haberlo aplicado a la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

    Afirma que no le asiste razón jurídica a la Caja para la negativa ya que debió aplicar el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 sin limitación alguna por cuanto la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación cumpliendo los requisitos de tal precepto.

  5. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Efectuadas las notificaciones y traslados de rigor, la entidad demandada compareció por conducto de apoderada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

    Señala que el Decreto 546 de 1971 no menciona factores salariales, aclarando que la única excepción a que hace relación la citada norma es a la edad de jubilación y a la cuantía de la pensión, esto es al 75% de la asignación mensual. Finalmente asegura que no es posible para la Caja liquidar la pensión teniendo en cuenta factores salariales, sin haber aportado sobre ellos.

    A juicio de la entidad, los factores adicionales no están considerados como ingreso base de liquidación y así lo entendió la entidad pagadora por cuanto a esos conceptos no se le hizo descuento para seguridad social en pensiones motivo por el cual no hay derecho a que se incluya en la liquidación pensional.

  6. ALEGATOS DE CONCLUSION

    Por medio de auto se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión.

    La parte actora presentó escrito en el que reitera lo expuesto en las pretensiones de la demanda

    La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

  7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Cumplidas a cabalidad las etapas propias de este juicio sin que se observe vicio alguno que invalide la actuación, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde.

    El motivo de la controversia gravita en torno al REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES, y se concreta en el derecho que le asiste a la demandante, como servidora de la Rama Judicial, a que se le reconozca su PENSION DE JUBILACION, teniendo en cuenta en la liquidación la asignación...

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