Sentencia nº 2006-0719-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156366

Sentencia nº 2006-0719-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Octubre de 2006

Número de sentencia2006-0719-01
Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente2006-0719-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.164

OBSERVACIONES - AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS. VENTA DE BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO PRO-TEMPORE - Autorización específica que debe fundarse en acuerdo reglamentario primigenio. Extralimitación de funciones. Aspecto no censurado / AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS ESPECIFICA

Límite en el tiempo. Requisitos

ENTONCES SI MEDIANTE EL ACUERDO 08 DE 2006 EL CONCEJO MUNICIPAL DE NOCAIMA ESTÁ AUTORIZANDO AL ALCALDE A REALIZAR UN CONTRATO ESPECÍFICO, HA DEBIDO FUNDAR EL MISMO EN EL ACUERDO REGLAMENTARIO RESPECTIVO.

SE OBSERVA QUE EL ACUERDO OBJETO DE ESTUDIO NO TIENE SUSTENTO EN ACUERDO REGLAMENTARIO PRIMIGENIO, SITUACIÓN QUE HACE QUE SU EXPEDICIÓN SE HAYA CONSTITUIDO EN UNA EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.

NO OBSTANTE Y A PESAR DE SER MANIFIESTA DICHA TRASGRESIÓN, NO ES DEL CASO PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TODA VEZ QUE COMO SE ADVIRTIÓ AL PRINCIPIO DE ESTA PARTE CONSIDERATIVA LAS DECISIONES QUE AQUÍ SE ADOPTEN SE CIRCUNSCRIBIRÁN A LA OBSERVACIÓN QUE HACE EL SEÑOR SECRETARIO Y QUE TEXTUALMENTE CORRESPONDE A SOLICITAR EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO 08 DE 26 DE MAYO DE 2006, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE NOCAIMA, CUNDINAMARCA.

ENTONCES, COMO PARA QUE EL CONCEJO PUEDA DAR AUTORIZACIONES ESPECÍFICAS SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE HAYA REGLADO EL TEMA, AL NO EXISTIR EL REGLAMENTO SOBRE LOS CASOS EN LOS CUALES EL ALCALDE REQUIERE AUTORIZACIÓN, TAMPOCO PUEDE LIMITAR EN EL TIEMPO LA FACULTAD DE CONTRATACIÓN QUE LES ASISTE AL ALCALDE MUNICIPAL COMO REPRESENTANTE LEGAL QUE ES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, octubre doce (12) de dos mil seis (2006)

Expediente No. 2006-0719-01

Demandante: Gobernación de Cundinamarca

OBSERVACIONES

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º, de la Constitución Política, el señor gobernador de Cundinamarca a través del su secretario jurídico remitió a esta corporación el acuerdo 008 de mayo veintiséis (26) de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Nocaima, Cundinamarca, para que se decida sobre su validez.

El mandatario seccional consideró que el referido acuerdo violó los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9, y 352 de la Constitución Política; 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993; 91 literal D) numeral 1 y 5 de la ley 136 de 1994; según la argumentación que puede resumirse así:

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señaló que el artículo tercero del acuerdo acusado fue expedido por el concejo del municipio de Nocaima, desbordando principios y normas de rango constitucional, al otorgar autorizaciones al alcalde para celebrar contratos para venta de bienes inmuebles de propiedad del municipio, limitándolo en el tiempo.

Explicó que el concejo municipal al autorizar al alcalde para vender inmuebles propiedad del municipio, está desbordando la facultad contenida en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política.

Señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la norma precitada debe concordarse con la disposición del artículo 352 de la Constitución, por cuanto la autorización que el concejo otorga al alcalde no es necesaria en el caso de celebración de contratos en orden a ejecutar partidas contenidas en el acuerdo de presupuesto de rentas y gastos de una vigencia fiscal.

Citó el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, e indicó que doctrinalmente de esa norma se deduce que el que contrata tiene capacidad para ordenar el gasto público incluido en las apropiaciones presupuestales, en orden a cumplir el compromiso adquirido por la entidad u organismo estatal de pagar el precio pactado en el contrato respectivo.

Advirtió que dichas facultades deben ser ejercidas bajo las limitaciones que contempla el artículo 25, numeral 11 de la ley 80 de 1993 y armonizarse con el numeral 3° del artículo 32 de la ley 136 de 1994, la cual contempla la facultad reglamentaria del proceso de contratación por parte de los concejos municipales, razón por la que la autorización otorgada a los concejos para contratar debe estar consagrada en un acuerdo municipal que reglamente dicho trámite.

En lo concerniente al artículo 41, numeral 8, de la ley 136 de 1994, señaló que dicha norma prohíbe a los concejos tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia, como con la expedición del acuerdo acusado.

En cuanto al término que el concejo le otorgó al alcalde para la celebración de contratos, anotó que había extralimitado sus funciones, pues la limitación en el tiempo contraría la norma constitucional.

Adujo que la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los gobernadores respecto del departamento y en los alcaldes para los municipios, por lo que conforme al artículo 11 de la ley 80 de 1993, la facultad de contratación está en cabeza de esos funcionarios con sujeción, en algunos casos, a autorizaciones otorgadas por las asambleas o concejos.

Indicó que la ley 80 de 1993 en aras de garantizar el principio de economía dentro del proceso contractual, estableció en su artículo 11, que las corporaciones de elección popular no deben intervenir en dichos procesos, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

Con fundamento en lo anterior afirmó que el Concejo Municipal de Nocaima se había extralimitado al proferir el referido acuerdo y más aún al limitar dicha facultad del alcalde, luego se refirió a las normas que rigen la contratación estatal y la vocación de la ley de contratación.

Anotó que el alcalde como representante del ente territorial, tiene el deber de promover el desarrollo integral del municipio, por lo que debe estar revestido de atribuciones como ocurre en el proceso de contratación, pues de esta manera provee al municipio de los bienes y servicios, por lo que es lógico que pueda celebrar todos los contratos, en tal sentido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina del Dr. L.G.D.V..

En cuanto al artículo 110 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, manifestó que la aprobación anual del presupuesto departamental o municipal constituye la autorización para la celebración de todos los contratos indispensables para su ejecución, ya que otorgan capacidad de contratación al gobernador o alcalde.

Acusó al acuerdo demandado de ser abiertamente contrario a la Constitución y a la ley, además de oponerse a los principios de economía y autonomía de los representantes legales de los entes territoriales para el desarrollo de las actividades y obligaciones que le competen como autoridad administrativa del municipio.

INTERVENCIÓN

El Concejo Municipal de Nocaima no realizó intervención alguna.

CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano.

Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito.

El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones.

Hechas las anteriores precisiones, se observa que se pretende a través de la revisión jurídica del artículo 3° del acuerdo 008 de 2006, su impugnación.

El texto de la norma impugnada es el siguiente:

"ACUERDO No 08 DE 2006

(26 MAY 2006)

"POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA VENDER UNOS BIENES INNUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE NOCAIMA

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE NOCAIMA CUNDINAMARCA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Y,

CONSIDERANDO

Que algunos arrendatarios del Municipio, han manifestados su interés en adquirir terrenos del Municipio.

Que con la venta de estos bienes, el Municipio podrá destinarlos a cubrir necesidades prioritarias como programas de mejoramiento de vivienda en el sector Rural y Urbano.

Que es facultad de la corporación edilicia autorizar al ejecutivo municipal para celebrar contratos dentro del marco otorgado por la ley.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizase al Alcalde Municipal, para que previo los procedimientos que determina la ley, proceda a al venta de los predios del municipio que no están prestando servicio público.

ARTÍCULO SEGUNDO: El producto de la anterior venta será destinado única y exclusivamente para adelantar programas de autoconstrucción y mejoramiento de vivienda, tanto urbano como rural.

ARTÍCULO TERCERO: La presente autorización se fija por el término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción del presente acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Nocaima Cundinamarca a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmas"

Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9, y 352 de la Constitución Política; 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993; 91 literal d, numerales 1 y 5 de la ley 136 de 1994; y 110 del decreto 111 de 1996, cuyos textos son los siguientes:

1) los artículos de la Constitución Política, establecen:

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

...

  1. Autorizar al...

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