Sentencia nº 2001-2336 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 356147358

Sentencia nº 2001-2336 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Julio de 2005

Número de sentencia2001-2336
Fecha15 Julio 2005
Número de expediente2001-2336
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.165

RETIRO DEL SERVICIO POLICIAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA

Reubicación laboral. Estabilidad reforzada

la falta de interés de la administración, en verificar oportunamente el real estado de salud del demandante, constatar si continuaba con algún grado de incapacidad, si ésta era susceptible de suplir con las prótesis auditivas, el haber tenido en cuenta un dictamen médico caduco, obviar la valoración por la Junta Médico Laboral sobre reubicación en actividades administrativas, docentes o de instrucción como lo permite el artículo 59 del Decreto ley 1791 de 2000, indiscutiblemente ha abusado de la facultad legal de remoción y ha entrado en el campo de la discriminación de los discapacitados a ultranza del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

la entidad demandada al despedir al demandante en las condiciones que lo hizo, le desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad reforzada, como lo afirma el libelista, pues el ordenamiento positivo ha previsto que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retirada de la institución por ese sólo hecho y la administración debe procurar su reubicación, es decir, que el despido con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica es la excepción y no la regla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE.2001-2336

ACTOR: JOSÉ VERA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA.-

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Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor JOSÉ VERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes:

I DEMANDA.

PRETENSIONES

Primera

Que es NULA la Resolución No. 03760 del 30 de octubre de 2000, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo al agente JOSÉ VERA. :

Segunda

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la Policía Metropolitana de Bogotá, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que se hayan consolidado posteriormente a los cuales tenga derecho el agente VERA.

Tercera

Igualmente que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto aquí impugnado, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi asistido o de sus derechos represente, de los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extra-legales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajustes salariales pendientes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales, dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda.

Cuarta

Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los prestacionales y sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta aquélla en que sea efectivamente reintegrado a la Institución Policial.

Quinta

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes:

  1. -El señor J.V., prestó sus servicios como Agente en la Policía Nacional, por espacio de 14 años, 6 meses, 4 días, tiempo durante el cual realizó sus funciones con

    extraordinaria competencia, suma honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, hasta convertirse en uno de los mejores agentes, como lo acredita su hoja de vida.

  2. Que en 1995 con ocasión de la prestación del servicio policial, el demandante, sufrió un trauma en su oído izquierdo, que le fijó una incapacidad laboral relativa y permanente del 19.5%, apto con disminución de la capacidad laboral , según la Junta Médica Laboral No. 0933 del 3 de mayo de 1999.

  3. Afirma el libelista que ante su inconformismo, solicitó convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y por acta No. 1655 del 28 de enero de 2000, modificó las conclusiones anteriores, y precisó que el demandante padece un

    otomastoiditis crónica que deja como secuela cofosis oído izquierdo que determina una incapacidad relativa y permanente NO APTO, y disminuido en su capacidad laboral en el 48.0%.

  4. Que sin nueva junta médica y nueve meses después fue retirado del servicio, con fundamento en el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 y con desconocimiento del artículo 50 del Decreto 94 de 1989, que prescribe que la disminución de la agudeza cuando el trabajador es capaz de desempeñar sus funciones con el uso de prótesis, no es causal del retiro del servicio .

    Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

    Constitución Política 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 24, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90 y 216

    Código Contencioso Administrativo, artículo 2

    Decreto 1791 de 2000, artículos 55-3, 58

    Decreto 1796 de 2000, artículos 4 y 50 literal b

    Decreto 94 de 1989, artículo 50.

    1. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES.

      Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el libelista en el concepto de violación de la demanda:

      Que el acto administrativo demandado vulnera normas superiores, adolece de falsa motivación, desconoció la obligación de proteger el trabajo, la estabilidad del empleo, del principio de favorabilidad.

      El acto administrativo atacado, tuvo como fundamento el acta médica cuya vigencia ya había expirado, además, la institución policial no estableció que aún con el uso de prótesis auditivas no podía continuar laborando y más grave aún, que el acto administrativo demandando desconoció abiertamente el artículo 5 literal B del decreto 94 de 1989, que señala que no es causal de retiro la disminución de la agudeza auditiva cuando el trabajador es capaz de desempeñar sus funciones con el uso de prótesis.

      Asevera que el acta del Tribunal Médico se constituyó en un simple comodín para justificar el retiro del demandante, a quien de todas maneras, su limitación física no era de tal magnitud como para que no pudiera desarrollar sus funciones decorosamente y continuar en el servicio en labores administrativas.

      Es del parecer que el demandante si estaba en condiciones, y aún con la limitación auditiva, para continuar al servicio de la institución, en labores administrativas, por tanto el acto administrativo demandado está falsamente motivado, y la administración dio un trato injusto al demandante y no propiamente se inspiró en razones del servicio.

      Por su parte la entidad demandada (Nación Policía Nacional) en la contestación de la demanda visible a folios 35 a 39, se opone a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en cumplimiento de los estatutos de carrera por no reunir las condiciones psicofísicas, previo las pericias de rigor.

      Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto atacado no fue demandado en debida forma, pues ha debido demandarse conjuntamente con el acto de retiro el acta de la Junta Médico Laboral y el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por tratarse de un acto complejo.

    2. TRÁMITE PROCESAL

      Admitida la demanda (fl.29).el Ministro de Defensa Nacional fue notificado del auto admisorio (32 vto) y constituyó poder para la defensa los intereses de la entidad. ( fl. 41).

      Agotada la etapa probatoria, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 160). La apoderada de la parte actora los presentó a folio 163 reiterando sus argumentos iniciales, y afirma que el artículo 59 del decreto 1791 de 2000 brinda la oportunidad de reubicación en el área administrativa y las normas del derecho del trabajo son imperativas.

      Afirma que el demandante se encontraba a menos de un año de adquirir media pensión, y hasta el último día de labores las cumplió responsablemente, por tanto, es obligación del Estado proteger al demandante y garantizarle la seguridad social.

      S. de baluarte de las sentencias del 25 de enero de 2001, 3 de agosto de 2000 del Consejo de Estado y 22 de septiembre de 1995 y 12 de febrero de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirma que las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico son actos preparatorios que no ponen fin a la actuación administrativa y por tanto no son demandables ante la jurisdicción, por esa razón discrepa de la excepción propuesta por la parte opositora.

      La entidad demandada, hizo lo propio mediante escrito visible a folio 162, reiterando sus argumentos iniciales, y afirmando que la administración cumplió y aplicó la totalidad del procedimiento administrativo y el demandante tuvo la oportunidad de controvertirlo.

      Que agotado aquéllos no le quedaba otra vía a la administración que retirarlo de la institución.

      El Ministerio Público guardó no emitió concepto.

      La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes

      CONSIDERACIONES DE LA SALA

      Se controvierte en el...

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