Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531943

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 22 de Marzo de 2001

Fecha22 Marzo 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 17

CAPTURA EN FLAGRANCIA - Inconducencia / DETENCION PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - No requiere orden judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carga probatoria

Es claro que el demandante participó en unos hechos, cuya calificación jurídica no compete a la Policía Nacional, sino al órgano judicial, que éste último absolvió respecto a un presunto hurto calificado pero ordenó la investigación por la conducta desarrollada al retener documentos; en consecuencia, la actividad ejercida por miembros de la policía nacional al privar transitoriamente de la libertad al demandante y ponerlo a disposición del órgano judicial no fue arbitraria, en cuanto no se requería mandato judicial para proceder en tal sentido.

En el presente caso la decisión de absolución fundamentada en el mencionado principio de duda en favor del sindicado, no obedece a una deficiente labor probatoria, sino al ejercicio de la valoración de los diversos medios de prueba que obran en el proceso penal; en consecuencia, no se está frente a los supuestos que presumen la detención injusta, y la situación de hecho presentada corresponde analizarla bajo el régimen de la falla del servicio, que conlleva para la parte demandante asumir su carga procesal de demostrar: la existencia de una falla del servicio, el daño y nexo causal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION “A”

Bogotá. D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 97-D-15134 Demandante: A.C.P. Demandado : Nación - Ministerio de Justicia - Policía Nacional - Ministerio de Defensa Reparación Directa

Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por el señor A.C.P. a través de apoderado judicial , para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

PRETENSIONES

  1. - Que se declare que la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de La Judicatura son Administrativa y extracontractualmente responsables, por la ilegal captura y detención de que fue objeto el señor A.C.P. así como de los graves sufrimientos y secuelas que le dejó la muerte de su señora madre L.P.R. ocurrida como consecuencia de su injusta detención, hechos acaecidos con intervención directa de miembros de la Policía Nacional y que tuvieron ocurrencia entre el 20 de mayo de 1.996, el 6 de junio de 1.996 y el 28 de julio de 1.996 en la ciudad de Santafé de Bogotá, cuando A.C.P. fue capturado, y sin pruebas de ninguna naturaleza fue sindicado de atraco en inmediaciones de la calle 48x Sur con carrera 58 B.D.T. de Santafé de Bogotá y puesto a disposición del Juzgado 38 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

  2. - Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho Consejo Superior de la Judicatura, a reconocer y pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso, como indemnización de los daños y perjuicios, psicológicos, biológicos, materiales y morales concomitantes, pasados, actuales y futuros, derivados del hecho de la injusta captura, antijurídica detención de que fue objeto y de los graves sufrimientos y secuelas que sufrió A.C.P., por la muerte de su señora madre, de la siguiente manera:

  1. Por los daños y perjuicios materiales psicológicos que los hechos descritos generaron en el actor una situación de permanente angustia y “stres” (sic), que aun hoy no ha podido superar, la suma que al momento de proferirse sentencia tengan según certificación del Banco de la República, DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO, o la cantidad que resulte probada en el proceso, más el incremento del costo de vida teniendo en cuenta certificación del D. y el correspondiente ajuste al valor o indexación de las sumas finales.

  2. Por los daños y perjuicios materiales económicos que sufrió A.C.P. al perder debido a su detención, el cargo de Agente de la Policía Nacional que desempeñaba en la Policía Nacional, como adscrito al Departamento de Policía Metropolitana Sijin Grupo Estupefacientes, en el que devengaba un sueldo de $650.000.00 mensuales, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000.00) salarios dejados de devengar, o la que resulte probada en el curso del proceso, más el incremento del costo de vida teniendo en cuenta certificación del D. y el correspondiente ajuste al valor o indexación de las sumas finales.

  3. (sic) Por los daños y perjuicios materiales económicos que sufrió A.C.P. al tener que pagar honorarios profesionales por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS para atender la situación creada que le generó la detención, más el lucro cesante de la citada, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.00) mcte, o la suma que resulte probada en el curso del proceso, más el incremento del costo de vida teniendo en cuenta certificación del D. y el correspondiente ajuste al valor o indexación de las sumas finales.

  4. Por los daños y perjuicios morales que sufrió A.C.P. derivados de la detención, prolongación injusta de la detención, perdida temporal del trabajo, graves perjuicios y secuelas morales y psicológicas que le causó la muerte de su señora madre, la cantidad de 2.000 gramos de oro fino, según certificación del Banco de la República o la que resulte probada en el curso del proceso, más el incremento del costo de vida teniendo en cuenta certificación del D. y el correspondiente ajuste al valor o indexación de las sumas finales.”

    3º.- Que a la sentencia que se profiera, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en caso de que no sea favorable.

    Causa Pretendí:

    1º. A.C.P., es un ciudadano mayor de edad, empleado como Agente de la Policía Nacional, bachiller, sin antecedentes penales ni de policía, casado y padre de dos hijos, de sanas costumbres, trabajados y dedicado por entero a su hogar y a sus deberes laborales con la Policía Nacional

    .

    2º. El citado ciudadano A.C.P., se encontraba el 20 de mayo de 1996 en inmediaciones de la calle 48X Sur con carrera 58 B.D.T. de Santafé de Bogotá, en compañía de los ciudadanos P.C., W.E.B., R.R.P. y del menor J.D.M., departiendo con los citados y con otras personas, cuando fue agredido con disparos de arma de fuego por miembros de la Policía Nacional.

    3º. Los citados miembros de la Policía Nacional agentes G.R.P. placa No. 09601 y el agente D.A.O.R. placa No. 06381 adscritos a la Zona 18 de Policía Quiroga en la jurisdicción de la Alcaldía Menor R.U.U., agredieron en forma violenta y grosera a A.C.P. y a sus acompañantes, los golpearon y haciéndoles blanco de una falsa acusación los privaron de libertad y los pusieron a disposición de la autoridad competente bajo la falsa sindicación de atraco en flagrancia.

    4º. Esta falsa acusación ideada por los policiales R.P. y O.R. determinó que el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá D.C., privara de libertad al actor y sus cuatro acompañantes desde el 20 de mayo de 1996 hasta el 6 de junio de 1996, después de haber agotado todo el procedimiento señalado en la ley 228 o Estatuto de Seguridad Ciudadana.

    5º. Vecinos y familiares del actor se percataron del trato agresivo, grosero, violento y arbitrario que utilizaron los policiales para privar de libertad a A.C.P. pues primero le ordenaron que se tendiera en el suelo, luego lo agredieron a puntapiés y finalmente lo esposaron y lo introdujeron en una patrulla de la Policía.

    6º. Como consecuencia de esta falsa sindicación la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria en contra del Agente A.C.P. y determinó el Director General de la Policía Nacional separarlo del servicio activo de esa institución mediante resolución No. 03200 del 19 de junio de 1996, lo que le ocasionó una irreparable perdida del prestigio, respeto, aprecio y apoyo de sus superiores y compañeros.

    “7º. Los hechos relativos a la captura y detención del actor fueron conocidos por la madre del actor la señora L.P.R., quien tenía especial predilección y cariño por el actor, por ser este el menor de sus hijos y el trato inicuo del que fue objeto su hijo y su posterior detención, generaron un “stress” (sic) generalizado que provocó un accidente cerebro vascular que determinó la muerte de la citada señora el 28 de julio de 1996.”

    7º. (sic) La noticia de la muerte de la madre produjo en el actor, un gran dolor y sentimiento seguido por un complejo de culpa que lo llevó a cambios comportamentales, inestabilidad, irritabilidad, que han dificultado en alto grado sus relaciones no solo interpersonales sino familiares a tal punto que ha tenido que acudir a terapias sicológicas (sic) de apoyo.

    PROCEDIMIENTO

    La demanda fue presentada el 14 de octubre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 5 de noviembre de 1997, se admitió.

    Trabada la relación procesal la apoderada del Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la apoderada de la Nación - Rama Judicial, presentaron en tiempo escrito de contestación de la demanda.

    Cumplido el periodo probatorio, en auto de 5 de octubre del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición que se desató en providencia de 24 de noviembre de 2000 que resolvió no reponer el auto impugnado.

    El Ministerio Público, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial guardaron silencio.

    PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

    Fundamenta su demanda en que el daño antijurídico tuvo tres orígenes, a saber:

    a) … el actor fue ilegalmente capturado el 20 de mayo de 1996. Es...

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