Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531823

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Febrero de 2001

PonenteDr. Nevardo A. Reyes Rodriguez Juicio No. 95-373
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 18

VACANCIA POR ABANDONO DE CARGO / CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD LABORAL - Valor probatorio

todo indica que, evidentemente, a la actora le asistían razones serias, respaldadas con los certificados de rigor, para dejar de asistir al trabajo durante los días que la administración le tuvo en cuenta para decidir que había abandonado el empleo y que como consecuencia debía declararse vacante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

M.. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 95-37365 Demandante: LUZ M.O.G. ACTOS NACIONALES Ministerio de Minas y Energía.-

La señora L.M.O.G., con C.C.N. 41’602.910 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 2 de febrero de 1.995, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"1º.-) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8 1495 de Agosto 8 de 1994 y 8 1727 de septiembre 21 de 1.994, proferidas por el señor Ministro de Minas y energía, Dr. J.E.C.L., por las cuales se declaró vacante por abandono el cargo de Secretario Ejecutivo 5040 - 13, de la Planta Globalizada del Ministerio desempeñado por la señora L.M.O.G. con c.c. No. 41.602.910 de Bogotá.

  1. -) Que como consecuencia de la anterior declaración, La Nación - Ministerio de Minas y Energía, debe reintegrar a la señora L.M.O.G., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., y le pagará todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba con los reajustes que hayan podido producirse, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 3º.-) Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la señora L.M.O.G., desde cuando fue desvinculada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

  2. -) Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.”.

    Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes:

    "1º.-) La Señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Minas y Energía, a partir del día 3 de agosto de 1.987.

  3. -) Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo.

  4. -) Durante su vinculación al Ministerio de Minas y Energía, la señora L.M.O.G., se distinguió siempre por su honestidad, capacidad, lealtad y eficiencia, no teniendo jamás llamados de atención el ejercicio de sus funciones, de lo que se concluye que ha sido una funcionaria ejemplar en todos los aspectos.

  5. -) La señora L.M.O.G., desde tiempo atrás, viene sufriendo graves problemas de salud, los que se traducen, de conformidad con los dictámenes médicos de la Caja Nacional de Previsión Social en Epilepsia parcial Sintomática, estado de salud tan grave, que dió lugar a que la señora L.M.O.G. fuera objeto de constantes y continuas incapacidades desde el 4 de enero de 1994 hasta el 26 de agosto de 1.994.

  6. - ) Como consecuencia de lo expuesto en el hecho inmediatamente anterior, el Ministerio de Minas y energía mediante Resolución No. 8 1015 de mayo 31 de 1.994, le concedió LICENCIA POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, por el término de veinte (20) días a la señora L.M.O.G., a partir del 17 de mayo de 1.994 y hasta el 5 de junio de 1.994.

  7. - ) Como es obvio concluir, la Resolución mencionada en el hecho anterior, le concedió Licencia por Enfermedad no profesional por veinte (20) días con efectividad del 17 de mayo de 1.994 hasta el 5 de junio de 1.994, inclusive, es decir, que debía reintegrarse a sus labores normales el día SEIS (6) DE JUNIO de 1.994, pero el día Lunes seis (6) de junio, correspondió a un día festivo, DIA NO LABORABLE para la Administración Pública, entonces es apenas lógico que debía o tenía que reintegrase a sus labores el día siete (7) de junio de 1.994, pero como quiera que su estado de salud era bastante deteriorado, para el SIETE (7) DE JUNIO estaba nuevamente INCAPACITADA, de conformidad con el ‘FORMATO PARA SOLICITUD DE INCAPACIDAD MEDICO - LABORAL’ de la organización Castillo y Asociados S.A., que es la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social, copia de la cual se anexa a esta demanda.

  8. -) Sin tener en cuenta que mi poderdante, en primer lugar no podía reintegrarse a sus labores el día SEIS (6) de Junio de 1.994, porque era un día festivo muy por consiguiente no laborable, y en segundo lugar que para el día SIETE (7) DE JUNIO de 1.994 tampoco podía reintegrase toda vez que ese día estaba INCAPACITADA, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución No. 8 1495 de Agosto 8 de 1.994, por medio de la cual, se declara vacante por abandono el cargo que desempeñaba mi poderdante, señora L.M.O.G., es de notar que la mencionada Resolución es bastante confusa, toda vez que no expresa con claridad la fecha a partir de la cual se declara vacante por abandono el cargo desempeñado por mi poderdante, ni mucho menos la causal invocada.

  9. -) La Señora LUZ MARINA OCHOA GONZALEZ, antes de tener conocimiento de que su cargo había sido declarado vacante por abandono, continuaba con su estado de salud bastante delicado y por consiguiente continuaba asistiendo a los controles médicos en la Clínica de la Organización Castillo y Asociados S.A. y es así que mediante incapacidad No. 1845385 expedida por LA CAJA NACIONAL DE P.S., se le conceden nuevamente ocho (8) días de incapacidad por el lapso comprendido entre el OCHO (8) de JUNIO y EL QUINCE (15) DEL MISMO MES DE JUNIO DE 1.994.

  10. -) Como su estado de salud seguía bastante delicado, la...

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