Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535110

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Septiembre de 2002

Fecha30 Septiembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 181

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL-Hospital Militar Central. / REAJUSTE PENSIONAL LEY 4ª DE 1976-Requisitos para su procedencia. / REAJUSTE PENSIONAL LEY 445 DE 1998-Requisitos para su procedencia.

COMO LA CAUSANTE FUE PENSIONADA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1976, RESULTA LÓGICO QUE NO TIENE DERECHO AL REAJUSTE DE QUE TRATA LA LEY 4ª DE ESE AÑO, SINO A PARTIR DEL AÑO 1977, LO QUE EN EFECTO SE HIZO, PUES, SEGÚN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY EN COMENTO, LOS REAJUSTES PENSIONALES ESTABLECIDOS EN ELLA, “... SE HARÁN EFECTIVOS A QUIENES HAYAN TENIDO EL STATUS DE PENSIONADO CON UN AÑO DE ANTICIPACIÓN A CADA REAJUSTE...”.

(...) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TRASCRITO [NOTA DE RELATORIA: ARTICULO 1º LEY 445 DE 1998.] SE TIENE QUE SOLAMENTE SE REAJUSTARAN LAS PENSIONES, SI AL RESTAR EL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN Y EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN ARROJA UNA DIFERENCIA POSITIVA, PUES, DE LO CONTRARIO NO HAY LUGAR A INCREMENTO.

SEGÚN LO EXPRESADO POR LA DIVISIÓN GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL MILITAR, SE TIENE QUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SUSTITUIDA AL DEMANDANTE, ARROJA UNA DIFERENCIA NEGATIVA (- 0.30794361), RESPECTO, DEL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN (1.481001372, AÑO 1977, Y EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN (1.788944982, AÑO 1998), RAZÓN POR LA CUAL NO TENDRÍA DERECHO AL REAJUSTE ESTABLECIDO EN LA LEY 445 DE 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

B.D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente : DRA. C.A.R.S. E. : No.004765 Demandante : J.M.M.P. Demandada : HOSPITAL MILITAR CENTRAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales

  1. DEMANDA.

    El señor J.M.M.P., por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 11 a 15, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

  2. PRETENSIONES.

    “PRIMERA: Que son NULOS los OFICIOS #001042 y 001873 de fechas 22 de febrero y 28 de marzo de 2000, dirigidos al suscrito abogado y proferidos por el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – C. ® R.A.R.R., en contra del pensionado, señor J.M.M.P..

    “SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a que se LIQUIDE Y PAGUE A MI PODERDANTE, señor J.M.M.P., en su condición de beneficiario de la señora L.M. DE MORA (Q.E.P.D.) EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que viene devengando en dicha entidad hospitalaria conforme lo ordenan las Leyes de 1976 – 71 de 1988 – 100 de 1993 y 445 de 1998, según la liquidación elaborada por el economista M.P.A., y la cual se acompañó a la demanda administrativa.

    “TERCERA. Que igualmente y como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL -, A LIQUIDAR Y PAGAR a mi poderdante, señor J.M.M.P., EL VALOR DEL REAJUSTE DE SU PENSION, durante los últimos cuatro (4) años, conforme a los porcentajes ordenados por las leyes citadas anteriormente y conforme a la fotocopia de la liquidación que se acompaña (folios 2 al 5).

    CUARTA. Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento dentro del término establecido en el Art.176 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Art.177 del C.C.A.

    .

  3. 2. HECHOS.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

    “1º) La señora L.M.D.M., prestó sus servicios al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, durante más de 2 años, habiendo cumplido la edad exigida, conforme lo ordena el Decreto 2701 de 1998, para obtener por parte de dicho Hospital, su PENSION DE JUBILACIÓN, la cual le fue reconocida mediante la RESOLUCIÓN #518 del 31 de diciembre de 1975.

    “2º) El Congreso de la República, por medio de las Leyes de 1976 – 71 de 1988 – 100 de 1993 y de la Ley 445 de 1998 y de su Decreto Reglamentario 236 de 1999, ordenaron a todos los Institutos Descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, REAJUSTAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, que han reconocido a sus antiguos empleados, conforme lo ordena cada una de dichas leyes y las circulares proferidas por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como la consulta hecha por la doctora Ministra del Trabajo y Seguridad Social, a la Sala de Consulta del Servicio Civil del H. CONSEJO DE ESTADO, en relación con los reajustes pensionales, correspondientes a los años de 1976 y 1977, reajustes pensionales estos, que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no le ha hecho a mi poderdante, señor J.M.M.P., conforme lo ordenan las mencionadas leyes, las circulares emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el concepto emitido por el CONSEJO DE ESTADO.

    “La entidad demandada, desde el día 31 de diciembre de 1975, no le ha reajustado la pensión de jubilación de mi poderdante, hasta la presente fecha, conforme lo ordenan las citadas leyes.

    “3º) Acompaño a la presente demanda, la liquidación del reajuste pensional hecha a mi poderdante, señor J.M.M.P., desde el 1º noviembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1999, y en la cual HOSPITAL MILITAR CENTRAL, le sale a deber a mi poderdante, durante los últimos cuatro (4) años, por concepto de REAJUSTES PENSIONALES, y por INTERESES MORATORIOS, las sumas de dinero relacionadas en la liquidación que se acompaña a los folios 2 al 5 del expediente. Con posterioridad a esta demanda, se actualizará la mencionada liquidación.

    “La liquidación del reajuste pensional que se acompaña, fue hecha por el economista, doctor I.M.P.A., sobre la base de los INTERESES MORATORIOS que certifica la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, mediante Resoluciones.

    “Se liquida el reajuste PENSIONAL DE MI PODERDANTE, durante los últimos cuatro (4) años, en virtud de lo ordenado en el art.77 del Decreto 2701 de 1988, que precisamente es el estatuto que rige la carrera del personal civil de los empleados públicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

    “4º) La H. CORTE CONSTITUCIONAL, en su sentencia T-531/99 dictada en el expediente T-197.369, en que fueron peticionarios A.L.C. Y OTROS, CONTRA EL JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO Y LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA, en armonía con los Arts.33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con ponencia del H. MAGISTRADO – A.B.C., entre otras cosas fijó en forma categórica por demás, el alcance del artículo 53 de la C.N., en la parte concerniente a pensiones legales en concordancia con el Art.25 ibídem, que contempla la protección especial al trabajo. Esta doctrina constitucional deberá cumplir en cada proceso concreto, la función prevista por el art.8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (CFR- Sala Plena – Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, M.P.C.G.D., dice entre otras cosas, la mencionada sentencia, lo siguiente: (Transcripción).

    “Esta apreciación de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, fue modificada con posterioridad a esta sentencia, mediante la sentencia C-188/99 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL y con ponencia del H.M.P.-J.G.H., la cual eliminó del art. 177 del C.C.A., los seis (6) meses de intereses corrientes, habiendo declarado inexequible la parte pertinente a los SEIS MESES, quedando en definitiva, INTERESES MORATORIOS, únicamente.

    “5º) Mi poderdante, señor J.M.M.P., por conducto del suscrito abogado, presentó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el reajuste de su pensión de jubilación, conforme a la liquidación que se acompañó a dicha petición sobre el reajuste pensional...

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