Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540447

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 21 de Febrero de 2003

PonenteDra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 19

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Funcionario del Estado / POSIBILIDAD DE EJERCER FUNCIONES PUBLICAS HASTA CUMPLIR 70 AÑOS DE EDAD – Debe manifestarse al nominador antes de llegar a la edad de retiro forzoso / LEY 490 DE 1998 ARTICULO 14 – Inexequibilidad

EN EL ARTICULO TRASCRITO [NOTA DE RELATORIA ARTICULO 14 DE LA LEY 490 DE 1998], EFECTIVAMENTE, SE CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE CONTINUAR EN EL EJERCICIO DEL CARGO HASTA CUMPLIR LA EDAD DE 70 AÑOS, SIEMPRE Y CUANDO EL SERVIDOR O EMPLEADO PUBLICO, ASÍ LO DECIDIERA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA.

AHORA BIEN, LA OPCIÓN DE CONTINUAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HASTA LA EDAD DE 70 AÑOS, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY 490 DE 1998, DEBÍA SER MANIFESTADA ANTES DE LLEGAR A LA EDAD DE 65 AÑOS, PRESUPUESTO QUE EN EL CASO BAJO ESTUDIO, NO SE CUMPLIÓ, LO QUE ES APENAS NATURAL, PUES, CUANDO EL ACTOR, CUMPLIÓ LOS 65 AÑOS DE EDAD, NO SE HABÍA EXPEDIDO LA LEY 490 DE 1998, Y VALE LA PENA REPETIR, YA SE ENCONTRABA INCURSO EN LA CAUSAL DE RETIRO FORZOSO.

LA SALA NEGARA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, NO SIN ANTES, SEÑALAR QUE EL ARTICULO 14 DE LA LEY 490 DE 1998, FUE DECLARADO INEXEQUEBLE POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1999, CON P.D.D.J.G.H.G., C – 644/99.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No.003165 Demandante : M.R.R.C. Demandada : RAMA JUDICIAL Conflicto : Retiro forzoso del servicio

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales

  1. DEMANDA

    El señor MARIO R.R.C., por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 11 a 23, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

    PRETENSIONES

    “PRIMERA: Que se declare la nulidad del ACUERDO No.28 DEL 21 DE JULIO DE 1999, expedido por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca en virtud del cual se dispuso el retiro del doctor MARIO R.R.C. del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Zipacón (Cund.) por haber llegado a la edad de retiro forzoso, novedad que tendría efecto a partir del momento de la posesión de su reemplazo.

    “SEGUNDA: Que se declare igualmente la nulidad del ACUERDO NO.34 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1999, expedido por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual dicha Corporación no repuso el acuerdo inicialmente incoado, es decir, del 21 de julio de 1999.

    “TERCERA: Que se decrete la nulidad del ACUERDO No.03 de 25 de enero de 2000, proferido igualmente por la citada Corporación mediante la cual se designó en encargo y provisionalidad al doctor R.A.D.H., como Juez Promiscuo Municipal de Zipacón (Cund.) ‘a partir de la fecha de su posesión’.

    “CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los ameritados acuerdos y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro inmediato al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Zipacón o a otro de igual o superior jerarquía y se disponga el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su injusta remoción y hasta cuando sea efectivamente reincorporado al servicio oficial, entendiéndose para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio público. En todo caso el reintegro se limitará hasta cuando el accionante cumpla 70 años de edad, vale decir hasta el 15 de octubre del año 2002.

    QUINTA: Que a la sentencia con que se finalice este proceso se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    .

  2. 2. HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

    “1- El accionante doctor MARIO R.R.C. prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1985 y el 31 de enero del año 2000, es decir por un tiempo equivalente a 14 años, 2 meses.

    “2- El último cargo desempeñado por el doctor MARIO R.R.C. fue el de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ZIPACON (Cund.) con una última asignación de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (2.364.324.oo) m/cte.

    “3- Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 546 de 1971 y 136 del Decreto 1660 de 1978, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación ante la Subdirección Económica de la Caja Nacional de Previsión Social, por haber cumplido 65 años de edad.

    “4- De igual forma, comunicó al Tribunal Superior de Cundinamarca la ocurrencia de tal evento, no sólo para los efectos previstos en el Decreto 546 de 1971, sino para acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, es decir, para continuar ejerciendo las funciones jurisdiccionales hasta el cumplimiento de los 70 años de edad (mayo 28 de 1999).

    “5- La Caja Nacional de Previsión Social rechazó su solicitud pensional con el único argumento que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en el sector oficial, olvidándose que se trataba del reconocimiento de una pensión de vejez, cuyas normas se encuentran reguladas por un procedimiento y normas totalmente diferentes.

    “6- Contra tal decisión se interpuso Recurso...

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