Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533423

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Enero de 2002

Fecha30 Enero 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 2

APORTES AL SENA - Salario base de liquidación / VIATICOS ACCIDENTALES - No constituyen salario / VIATICOS PARA MNUTENCION Y ALOJAMIENTO - Constituyen salario / PAGO POR VACACIONES - Constituye salario base de liquidación de aportes al SENA / BONIFICACIONES EXTRALEGALES (PRIMA DE LOCALIZACION) - Requisitos para que constituya salario / QUINQUENIO - Carácter salarial

EN CUANTO A LOS VIÁTICOS ACCIDENTALES (MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO), LA SALA OBSERVA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DEL C.S.T. SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 50 DE 1990, LA PARTE DESTINADA A PROPORCIONAR AL TRABAJADOR MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO CONSTITUYEN SALARIO; A SU VEZ LOS NUMERALES 2º Y 3º DEL PRECITADO ARTÍCULO SEÑALAN: "SIEMPRE QUE SE PAGUEN DEBE ESPECIFICARSE EL VALOR DE CADA UNO DE ESTOS CONCEPTOS.....LOS VIÁTICOS ACCIDENTALES NO CONSTITUYEN SALARIO EN NINGÚN CASO. SON VIÁTICOS ACCIDENTALES AQUÉLLOS QUE SÓLO SE DAN CON MOTIVO DE UN REQUERIMIENTO EXTRAORDINARIO, NO HABITUAL O POCO FRECUENTE".

PARA LA SALA, TAL Y COMO LO ESTABLECIÓ LA ADMINISTRACIÓN, EL FACTOR MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO EN LOS TÉRMINOS DE LAS NORMAS PRECITADAS, CONSTITUYEN SALARIO Y POR ENDE FORMAN PARTE DE LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES PARAFISCALES

(...)

RESPECTO A LAS VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO Y POR LIQUIDACIÓN DE CONTRATO, LA SALA OBSERVA QUE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 21 DE 1982, SEÑALA QUE PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO FAMILIAR Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, "SE ENTIENDE POR NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS HECHOS POR CONCEPTO DE LOS DIFERENTES ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY LABORAL, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN Y ADEMÁS, LOS PAGADOS POR D.R. LEGALES Y CONVENCIONALES O CONTRACTUALES...."(NEGRILLA FUERA DEL TEXTO), EN CONSECUENCIA LO PAGADO POR ESTE CONCEPTO DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LIQUIDAR APORTES AL SENA POR EXPRESO MANDATO DE LA NORMA ANTES TRANSCRITA.

(...)

EN CUANTO A LA PRIMA O BONIFICACIÓN EXTRALEGAL DENOMINADA PRIMA DE LOCALIZACIÓN, LA SALA OBSERVA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 127 DEL C.S. DE T. SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 50 DE 1990, PARA QUE LAS BONIFICACIONES CONSTITUYAN SALARIO DEBEN TENER EL CARÁCTER DE HABITUALES, ES DECIR QUE EL PAGO SE REALICE POR COSTUMBRE O TRADICIÓN AUNQUE NO SE REPITA DENTRO DE UN PERÍODO DE TIEMPO Y SE PRODUZCA EN FECHA CIERTA, RAZÓN POR LA CUAL Y TENIENDO EN CUENTA QUE EN EL CASO SUBJUDICE, LAS BONIFICACIONES FUERON RECONOCIDAS A CIERTOS TRABAJADORES QUE FUERON ASIGNADOS Y PRESTARON EFECTIVAMENTE SERVICIOS EN EL PUESTO DE TRABAJO DENOMINADO B.I.C. SIN CONSIDERACIÓN A LAS FUNCIONES ASIGNADAS CON BASE EN LAS ADICIONES A LOS DIFERENTES CONTRATOS (FLS. 354 Y 355, 364 Y 365, 372 Y 373, 381 Y 382, 389 Y 390, 406 Y 407, C.A. NO.1 ENTRE OTROS), Y EL HECHO QUE NO SE PAGUEN A LOS MISMOS TRABAJADORES, NI SE REPITAN DENTRO DE UN PERÍODO, NO IMPLICA QUE EL PAGO EFECTUADO NO SEA HABITUAL, NI QUE PIERDA SU NATURALEZA SALARIAL, TODA VEZ QUE SU HABITUALIDAD NO SE REFIERE A LA PERIODICIDAD, SINO A SU RECONOCIMIENTO SIEMPRE QUE SE PRESENTA EL HECHO RECONOCIDO DE UNA ESPECIAL LABOR DESARROLLADA QUE INCIDE EN LA PRODUCTIVIDAD.

RESPECTO A LOS QUINQUENIOS, LA SALA CONSIDERA QUE CONSTITUYE SALARIO Y POR TANTO FORMA PARTE DE LIQUIDACIÓN PARA APORTES PARAFISCALES

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., Enero treinta (30) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0024 DEMANDANTE: WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. ACTOS NACIONALES

La sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. con N.. 0860.013.951.-6, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 00888 de mayo 15 de 1998 y 001518 de septiembre 6 de 1999, proferidas por el Director Regional Bogotá Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante el cual se le fijó los aportes en favor del SENA por los años 1994, 1995 y 1996.

Como restablecimiento del derecho solicita se declare que se encuentra a Paz y Salvo por haber cancelado los aportes parafiscales a su cargo durante los años precitados conforme lo establece la ley, también solicita se condene al SENA al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho que se causen en el presente proceso.

HECHOS

En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:

  1. - El 16 de noviembre de 1997 el SENA Regional Bogotá, a través de una funcionaria realizó una visita de rutina a la empresa, con el fin de ofrecer sus servicios a los empleadores, verificar que se estuvieran efectuando correctamente los aportes y que se cumpliera con las normas sobre aprendices, para lo cual fue presentada toda la documentación por ella requerida.

  2. - El 16 de noviembre de 1997 se profirió la liquidación de aportes 9-554 , mediante la cual se determina que además de los aportes cancelados hasta la citada fecha, adeuda al SENA la suma de $29.307.505.oo por concepto de aportes parafiscales del 2% por los años 1994, 1995 y 1996.

  3. - El 13 de enero de 1998 a través de oficio No.00022 presentó reclamación con relación a la liquidación de aportes precitada a la cual dio respuesta el SENA modificando parcialmente la liquidación atacada, dando origen a una nueva liquidación la No. 9-569 por valor de $20.557.037.oo .

  4. - El 20 de abril de 1998 presentó reclamo a la nueva liquidación a la cual se dio respuesta el 15 de mayo del mismo año, informándole que ya se había atendido la reclamación hecha anteriormente, se habían descontado los valores verificados y que el acto administrativo estaba en trámite y que una vez se les notificara podría interponer recurso de reposición.

  5. - El 15 de mayo de 1998 se profirió la resolución No.00888 mediante la cual se ordena el pago de la suma de $20.557.037.oo por concepto de los aportes del 2% causados a favor del SENA por los años 1994, 1995 y 1996, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución No. 01518 el 6 de septiembre de 1999 modificando parcialmente la resolución de instancia.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 127, 128 modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990, 130, 189 y 192 del Código Sustantivo de Trabajo y 17 de la ley 344 de 1996; a continuación expone el concepto de violación.

    PARTE OPOSITORA

    El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA constituyó apoderado, quien contesta la demanda, argumentando que la resolución No.001518 de septiembre 6 de 1999 se profiere en los términos en que fue expedida, por cuanto corresponde probar al aportante mediante la presentación de pruebas documentales, pacto, convenciones colectivas o contratos de trabajo, para que la administración pudiese verificar que si existe acuerdo entre las partes donde se consigna la cláusula que así lo estipule ya que la sola afirmación de que un pago no constituye salario, no es suficiente prueba para controvertir un hecho.

    Agrega que todos y cada uno de los conceptos tales como bonificaciones, primas extralegales, comisiones, viáticos, vacaciones pagadas por liquidación, salario integral, conteo de nómina, sueldos sobre sueldos, horas extras, auxilio de alimentación, debían ser sustentadas y comprobadas por parte del empleador pues era quien estaba obligado probar con documentos y comprobantes que permitieran a la administración esclarecer que efectivamente los pagos efectuados por estos conceptos a sus trabajadores, no correspondían a la naturaleza del contrato o no debió haberlos tomado la administración en la liquidación por cuanto existe normas y procedimientos legales que las excluyeran de la liquidación.

    CONSIDERACIONES

    Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

    Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen:

    Manifiesta en primer lugar que el considerando de la resolución 00888 de 1998 se limita a determinar que esta obligada al pago de aportes de conformidad con lo establecido en los artículos 7,12 y 17 de la ley 21 de 1982 y 30 numeral 4º de la ley 119 de 1994 y de acuerdo con la liquidación No.9-569 de febrero 20 de 1998, sin tener en cuenta normas tan fundamentales que para la fecha de la expedición del acto atacado se encontraban vigentes y eran aplicables a la materia en cuestión, tales como los artículos 15, 17 y siguientes de la ley 50 de 1990, 17 de la ley 344 de 1996,...

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