Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544863

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Enero de 2005

Fecha19 Enero 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.2

CONSCRIPTO - Lesiones corporales por causa y razón del servicio / DAÑO ESPECIAL - Incapacidad física de conscripto. Falla anónima

Teniendo en cuenta que los demandantes fundamentaron sus deprecaciones en el riesgo al cual fue sometido el conscripto, al desarrollar funciones propias del servicio íntimamente ligadas con una actividad considerada como peligrosa, la Sala considera necesario aclarar que el desabordar un vehículo ya estacionado no constituye el desarrollo de una actividad de tal estirpe; ahora bien, los actores sugieren una supuesta falla del servicio de vigilancia de los superiores en el desabordaje de la tropa, omisión que permitió la producción del daño. .

Al respecto, considera la Sala que no se encuentra probada la aludida falla del servicio, pues tal cosa implicaría subvalorar la capacidad de raciocinio y de responsabilidad en los actos cotidianos de la vida de los soldados o desconocer su autodeterminación; además, significaría exigir a los superiores una vigilancia irrestricta de todos los actos de los subordinados, lo cual es imposible.

Valga precisar, que según lo anotado en el informe del accidente, el vehículo en que se transportaba la tropa se había detenido por completo y los soldados se estaban bajando, por lo que fuerza concluir que los superiores habían dispuesto las medidas de seguridad pertinentes para un exitoso traslado, como en efecto ocurrió; ahora, en el momento de abandonar el vehículo al parecer uno de los compañeros del lesionado lo empujó, razón por lo cual se impactó estrepitosamente contra el piso, en esos términos no se desprende que la falta de control en el desabordaje hubiera sido la causa efectiva de los daños deprecados por los actores, sino un acto voluntario o involuntario de uno o varios miembros anónimos de la institución.

Así las cosas, el presente asunto se deberá estudiar desde la óptica de imputación objetiva, dado que se trata de un conscripto que padeció unos perjuicios como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, los cuales al comprometer su integridad física sobrepasan las cargas normales impuestas a sus compañeros.

Es conveniente precisar, que si bien de lo anotado en el citado informe pareciera advertirse la presencia de una causa extraña consistente en el hecho de un tercero, estima la Sala que según como se produjeron los hechos no es posible jurídicamente aceptar tal calificación, por cuanto la caída y posterior lesión del soldado C.T. se produjo en momentos en que el grupo de soldados se disponía a desabordar el vehículo oficial en el cual se transportaban, desconociéndose si la causa física que impulsó al lesionado fue producida de manera intencional, culposa o por el contrario se produjo en forma accidental. Lo que está claro desde el punto de vista jurídico es la directa conexión de la conducta del grupo de soldados con la administración, puesto eran sus agentes y actuaron cumpliendo funciones propias del servicio y bajo órdenes superiores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2003-1439

Demandante: E.A.C.T. y otros

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa iniciado por E.A.C.T., F.J.C.L. y A.I.C.T.L. en su propio nombre y en representación de A.S.C.T. y Y.S.C.T. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación - Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de julio de 2003 (fl. 15, c. 1), los actores formularon las siguientes pretensiones (fls. 3 a 5, c. 1):

    "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a E.A.C.T., en hecho ocurridos el día 21 de septiembre de 2.001, dentro de las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida en jurisdicción del municipio de Nilo (Cundinamarca), cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

    "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de cada uno de los demandantes E. A.C.T., F.J.C.L., A.I.C.T.L., A.S.C.T. y Y.S.C.T., a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a al momento de la ejecutoria de la sentencia, PARA CADA UNO, en su calidad de víctima directa, padres y hermanos de este.

    "TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de E.A.C., los perjuicios materiales sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral. (...)

    "CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de E.A.C.T., el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que está sufriendo al padecer una lumbalgia como consecuencia de un trauma en la columna vertebral.

    "QUINTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, hasta que se cancele totalmente la condena".

  2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos son los siguientes:

  3. En septiembre de 2001, E.A.C.T. se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Base Militar de Tolemaida, en óptimas condiciones de salud.

  4. "En horas del (sic) del 21 de septiembre de 2001, la compañía del soldado E.A.C. cumpliendo órdenes de sus superiores se encontraba en un desplazamiento a bordo de un camión Kodia de servicio oficial, del sector del polígono hacia la Escuela dentro de la base de Tolemaida. Cuando llegaron a la Escuela de Lanceros procedieron a bajarse del vehículo, en el momento en que estaban descendiendo el soldado C.T. fue empujado con su tula y su armamento, por ello, el soldado cayó sobre su espalda en el pavimento. Después de esta caida (sic) el soldado C. comenzó a sentir un fuerte dolor en su espalda que le impedía caminar"

  5. "Los superiores de la compañía del soldado C.T. no tuvieron el suficiente cuidado, ni la colaboración con los soldados para que en el momento de bajarse del vehículo no se causaran daño entre ellos, ni que ninguno atentando contra la seguridad de los demás los empujara con el gran peso que llevaban en su espalda. Ellos debían supervisar los movimientos, pero falló la vigilancia que debían tener sobre los soldados"

  6. "El soldado E.A.C.T., después del accidente y de ser valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército, fue dado de baja o licenciado del Ejército Nacional porque la incapacidad laboral que le fue fijada por la Dirección de Sanidad del Ejército no alcanzó el setenta y cinco (75%) por ciento, cifra esta que debe ser alcanzada para obtener el beneficio de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa. Para dar claridad, el soldado fue desvinculado del Ejército Nacional sin ningún tipo de beneficio, no quedó con pensión de invalidez ni con derecho al tratamiento médico"

  7. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 22 a 25, c. 1) contestó la demanda y sostuvo que no se encontraba probado la forma en que se ocasionó el daño ni qué lo determinó.

    Adujo que la incapacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral fue de 13.5%, sin que la misma implicara la causación de unos daños diferentes a los ya reconocidos como indemnización a forfait, por lo que mal podría reconocerse otra clase de perjuicios a los actores. Además, expresó que si la inconformidad de los accionantes radicaba en el grado de incapacidad determinado, éstos debieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR