Sentencia nº 2004-0210 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156842

Sentencia nº 2004-0210 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Noviembre de 2006

Número de sentencia2004-0210 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Número de expediente2004-0210 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Fecha16 Noviembre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.201

SANCION IMPUESTA A EMPRESA QUE DISTRIBUYE GAS COMBUSTIBLE

Omisión de publicar la formula para el cálculo de las tarifas correspondientes al año 2000 / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

Indebido agotamiento de la vía gubernativa

VALE LA PENA PRECISAR QUE EN EL PRESENTE CASO, PARA LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, ESTO ES, LA RESOLUCIÓN 003334, YA SE HABRÍA CONFIGURADO LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA EN LA DEMANDA, EN CASO DE QUE EFECTIVAMENTE ASÍ HUBIERE OCURRIDO.

ES DECIR, CUANDO SE NOTIFICÓ EL ACTO SANCIONATORIO, YA HABRÍAN TRANSCURRIDO LOS TRES AÑOS CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE LA ACTORA CONSIDERA QUE SE COMETIÓ LA FALTA ADMINISTRATIVA. LUEGO, EN EL MOMENTO EN QUE GIRAGÁS PRESENTÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN HA DEBIDO INVOCAR LA FALTA DE COMPETENCIA COMO SUSTENTO DE SU INCONFORMIDAD PARA ASÍ AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA EN DEBIDA FORMA RESPECTO DE ESE CARGO.

LA RESOLUCIÓN 52 DE 2000, EXPEDIDA POR LA CREG, SÍ ESTABA DIRIGIDA A TODOS LOS DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y DEBÍA SER APLICADA POR LOS MISMOS. POR ENDE, EL NO HABER ACATADO LA REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS QUE ELLO IMPLICABA, TENÍA QUE CONDUCIR INEXORABLEMENTE A QUE GIRAGÁS FUERA SANCIONADA POR LA ENTIDAD DE CONTROL Y VIGILANCIA RESPECTIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: H.F.B.B.

REF:

EXPEDIENTE N° 2004-0210

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR:

GASES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.

GIRAGÁS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

Por haber sido negado el proyecto del Honorable Magistrado Ponente, procede la Sala a dictar sentencia esta vez con ponencia del Magistrado que le sigue en turno por orden alfabético, dentro del proceso instaurado por la sociedad GASES DE GIRARDOT S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GIRAGÁS S.A. E.S.P., mediante apoderada, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución 003334 de julio 28 de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que le impuso a la actora una multa por $4 980.000.

La Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y que confirmó el acto recurrido.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa.

Que condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

DE LOS HECHOS

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la demandante por incumplir la obligación de publicar la fórmula para el cálculo de tarifas correspondiente al año 2000 y por desconocer la modificación introducida a esa fórmula mediante el artículo 1° de la Resolución XREG-052 de 2000.

Según la demandante, la sanción debe anularse debido a que habría operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. También alegó violación del debido proceso y violación de normas superiores.

En el capítulo de HECHOS PROBADOS , la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que se encuentran acreditadas en el expediente y que son verdaderamente relevantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer un relato de los hechos narrados por la actora, para evitar repeticiones innecesarias.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así:

Artículos 29 y 121 de la Constitución Política.

Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 1° de la Resolución 52 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que eran, en general, ciertos.

Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS

O. en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

DE LOS ALEGATOS

Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. Ambas partes, en esencia, reiteraron las posiciones jurídicas que ya habían planteado en la demanda y en la contestación.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público emitió concepto. Dijo que las consideraciones hechas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son de carácter subjetivo y no normativo. Que, por ende, se violó el artículo 29 de la Constitución Política. También dijo que la facultad sancionatoria de la Administración ya había caducado pues entre el momento en que se produjo la supuesta infracción y la notificación de la resolución sancionatoria pasaron más de tres años.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO

Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta sentencia:

La Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante comunicación MMECREG-2680 de noviembre 7 de 2000, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que adelantara las investigaciones necesarias para determinar si las empresas distribuidoras de gas propano estaban infringiendo el régimen tarifario.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició el trámite administrativo contra GIRAGÁS S.A. por los siguientes hechos:

Por el incumplimiento de la obligación de publicar la fórmula tarifaria correspondiente al año 2000.

Por desconocer la modificación introducida a la fórmula tarifaria por la Resolución CREG-052 de 2000.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló cargos a la empresa mencionada mediante comunicación 2001-529-026571-1 del cinco de octubre de 2001.

Dentro del término que se le concedió para rendir descargos, la empresa presentó los argumentos de defensa que consideró pertinentes.

La entidad de vigilancia no encontró aceptables las explicaciones dadas por la empresa y, en consecuencia, expidió la Resolución 003334 de julio 28 de 2003, que le impuso a la empresa multa en cuantía de $4 980.000.

La Resolución 003334 fue notificada personalmente a la representante legal de GIRAGÁS el primero de agosto de 2003.

La Resolución 003334 fue recurrida por la empresa en la vía gubernativa. En efecto, interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003, acto administrativo que confirmó el acto inicial.

DE LOS CARGOS

La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados dos cargos, uno por falta de competencia y otro por violación de normas superiores. En ese orden, abordará este Tribunal el estudio de los cargos.

Desde ya advierte la Sala que a pesar de que la demanda contiene tres cargos en numerales diferentes, los cargos I y II están fundados en un solo e idéntico argumento, que es el de la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. Por ende, se analizarán los dos en un solo acápite.

PRIMER CARGO. FALTA DE COMPETENCIA. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El cargo consiste en que para la época en que la Administración decidió imponer la sanción a la empresa demandante, ya habían transcurrido más de los tres años de que habla el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que entre el momento en que se produjo la infracción administrativa y la imposición de la sanción, habían pasado más de tres años y que, por ende, la facultad sancionatoria de la Administración ya había caducado.

Según la actora, la infracción que se le endilgó consistió en no haber hecho en debida forma la publicación de la fórmula tarifaria vigente para el año 2000, hecho que se habría cometido el 15 de marzo de 2000, fecha en que se hizo la publicación que según el ente de control no cumplía con los requisitos de ley. Por ende, dice la demandante, hasta el 15 de marzo de 2003 podía la Administración hacer uso de la facultad sancionatoria. Como la vía gubernativa se agotó mediante la Resolución 004609 de septiembre 15 de 2003 (notificada el 29 de octubre de 2003), ya habían transcurrido más de tres años.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al cargo. Dijo que la sanción fue impuesta dentro del término legal debido a que cuando la conducta investigada es de ejecución continuada, el término de caducidad empieza a contarse en el momento en que cese dicha conducta. Que en el presente caso la conducta se refería a la no aplicación de la Resolución CREG 052 DE 2000, es decir, de la modificación tarifaria que...

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