Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544633

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Agosto de 2005

PonenteDr. Carlos A. Pinzon Barreto Ref: Pr
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.202

PROCESO DISCIPLINARIO - Celebración indebida de contrato / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Multa

COMO QUIERA QUE QUEDÓ PLENAMENTE ESTABLECIDO QUE LAS FUNCIONES Y EL OBJETO DEL CONTRATO ESTABAN DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL, Y QUE POR TANTO LA CONTRATACIÓN DEBÍA SER BAJO LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ES CLARO QUE PARA SUSCRIBIR EL MENCIONADO CONTRATO SE REQUERÍA ACREDITAR QUE EN LA PLANTA DE PERSONAL CON QUE CONTABA EL FONDO NO EXISTÍA PERSONAL CON CAPACIDAD PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES CONTRATADAS. EN CONSECUENCIA Y COMO QUIERA QUE NO SE DEMOSTRÓ POR PARTE DEL DEMANDANTE, LA INSUFICIENCIA DEL PERSONAL IDÓNEO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES RELACIONADAS EN EL CONTRATO, ESA CONDUCTA CONSTITUYE COMO LO MANIFESTÓ LA ENTIDAD ACCIONADA, UNA VIOLACIÓN A LOS DEBERES IMPUESTOS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DISPUESTOS EN LOS NUMERALES 1º, 13 Y 23 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 200 DE 1995.

DE IGUAL MANERA SE TRANSGREDIÓ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 80 DE 1993, AL NO TENERSE EN CUENTA LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL NI LA PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 24 NUMERAL 8º DE LA MISMA NORMA EN EL SENTIDO DE ELUDIR LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN OBJETIVA, PUES TAL COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO, NO SE TUVO EN CUENTA EL PROCEDIMIENTO PREVIO REQUERIDO PARA LA CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, POR LO QUE AL OMITIR DICHOS PROCEDIMIENTOS SE DEBE ESTAR A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 1º, 2º Y 5º DE LA CITADA NORMA, EN LO QUE SE REFIERE A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, CONSIDERA ESTA CORPORACIÓN QUE EFECTIVAMENTE CON EL ACTUAR DEL DEMANDANTE AL REALIZAR UNA CONTRATACIÓN BAJO UNA MODALIDAD QUE NO CORRESPONDÍA POR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES A CONTRATAR, EXISTIÓ UNA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, TAL COMO LO CONSIDERÓ EL ENTE ACCIONADO EN LOS ACTOS DEMANDADOS.

LA SANCIÓN IMPUESTA AL ACCIONANTE, FUE PRODUCTO DE UNA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ADELANTADA BAJO LOS PARÁMETROS Y CUMPLIENDO LOS REQUISITOS ORDENADOS EN LA LEY 200 DE 1995 GARANTIZANDO EN TODO MOMENTO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN AL ACCIONANTE, APLICANDO EN TODO MOMENTO LAS NORMAS QUE CORRESPONDEN, CIÑÉNDOSE EN TODA LA ACTUACIÓN DESPLEGADA A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y SIN QUE SE HUBIERA EVIDENCIADO COMO LO PRETENDÍA EL DEMANDANTE UNA INTERPRETACIÓN INDEBIDA A LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil cinco (2.005)

Mag. Ponente: Dr. C.A.P.B. R.: Proceso No 03-6907.- ACTOS DISTRITALES Demandante: R.A.C. CASADO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE GOBIERNO Controversia: Multa

El demandante, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Fallo No 00011 de octubre 17 de 2002 expedido por el doctor L.G.B.S., J. de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., mediante el cual en su artículo SEGUNDO de la parte resolutiva se determinó sancionar disciplinariamente a R.A.C. CASADO con multa equivalente a 25 días de salarios y la Resolución No. 092 de marzo 31 de 2003 expedida por el señor A.M. de Bogotá, D.C., doctor A.M.S. a través de la cual al desatar el recurso impetrado contra la decisión de primera instancia se modifica la sanción de 25 días impuestas al doctor R.A.C. CASADO por multa equivalente a once (11) días de salarios devengado para el año 2000.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaria de Gobierno de Bogotá - DISTRITO CAPITAL, dejar sin efectos los actos administrativos demandados.

TERCERA

Ordenar a la Secretaria de Gobierno de Bogotá, D.C. oficiar a las distintas entidades a las cuales se le reportó la sanción impuesta al doctor R.A.C. CASADO.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

" 1.- El doctor R.A.C.C., se desempeñó como Alcalde Local de K., desde el primero (1º) de febrero de 2000 hasta el dos (2) de mayo de 2001.

  1. - En el ejercicio de su cargo y en su condición de representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de K., el doctor C. CASADO suscribió en mayo 16 de 2000 el contrato de consultoría No. 014 con la doctora C.M.H.H..

  2. - Según la CLAUSULA PRIMERA el OBJETO del aludido contrato fue el siguiente: "Asesorar a la Administración Local de K. en la Optimización de la Gestión Local, mediante la Asesoría Técnica en los distintos procesos y procedimientos seguidos por la Alcaldía Local que conlleve a vincular a la ciudadanía en ellos y fortalecer con ello la legitimidad institucional".

  3. - En la CLAUSULA SEGUNDA - OBLIGACIONES DEL CONSULTOR se estipulo: "Son obligaciones del Consultor: a) Apoyar el seguimiento técnico y procedimental de los proyectos que desarrolla el Fondo de desarrollo Local de ciudad de K. b) Asesorar a la oficina de Planeación Local en la organización ciudadana y comunitaria para la adecuada participación en los procesos de la Inversión Local. c) Asesorar y coadyuvar en los trámites y procedimientos que debe adelantar la Alcaldía Local ante las distintas entidades que cofinancian y apoyan la inversión local. d) Asesorar técnicamente y jurídicamente a la Alcaldía y a la Ciudadanía que acude a la entidad para consultas en lo referente a los procedimientos y trámites legales de su interés local, realizando los análisis y estudios necesarios".

  4. - El contrato aludido se ejecutó normalmente cumpliéndose a cabalidad con el objeto contractual.

  5. - La Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., en marzo cuatro (4) de 2002 mediante Auto de Cargos No. 000003 llamó a responder disciplinariamente a los doctores R.A.C. CASADO y M.I.R.C., esta última en su condición de profesional Universitario Grado 15 asignada como Asesora (Jurídica) del Fondo de Desarrollo Local de K..

  6. - En relación al Contrato de Consultoría No. 014 de 2000 se dijo en la providencia aludida lo siguiente: "Celebrar el contrato de Consultoría 014 de 2000 suscrito por el Fondo de Desarrollo local y CLARA M.H.H., bajo la modalidad de consultoría cuando las obligaciones son propias de un contrato de prestación de servicios, modalidad esta última que solo procedería cuando no exista personal de planta especializado para la labor requerida".

  7. - Al responder los cargos formulados contra el doctor R.A.C. CASADO afirmó la defensa: "Conviene recordar que el objeto del contrato de consultoría tiene varias modalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 32-2 de la ley 80 de 1993, destacándose los siguientes...Asesoría: Surge este convenio cuando el contratista se compromete a dar o suministrar a la administración una recomendación, un consejo o una asesoría...

    Lo esbozado en precedencia permite afirmar que entre el contrato de consultoría y el de prestación de servicios existen muchas similitudes lo cual en determinado momento puede llevar a confundir el uno con el otro. Para la defensa no hay dudas que la naturaleza jurídica del contrato 014 de 2000 se ubica dentro de los llamados de consultoría. El hecho de que la oficina asesora de control de gestión de la Secretaría de Gobierno y el propio operador disciplinario no compartan tal postura no significa per se la existencia de irregularidades de carácter disciplinario y más bien se estaría transitando en el campo de la responsabilidad objetiva".

    S. que la controversia que se suscita por la naturaleza jurídica del contrato en mención se puede desplazar al campo de la interpretación campo donde el investigador debe actuar con sumo cuidado y donde se generan muchas dudas razonables, dudas que deben resolverse a la luz de los artículos 6 y 8 de la ley disciplinaria".

  8. - No obstante los argumentos expuestos por la defensa la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., expidió en octubre 17 de 2002 el Fallo No 00011 mediante el cual se resuelve sancionar al disciplinado con multa de veinticinco (25) días de salario devengado para la época de los hechos.

  9. - La decisión anterior fue recurrida por el doctor R.A.C. CASADO.. En el memorial contentivo del recurso de apelación el investigado trajo a colación lo expuesto por la defensa en los descargos y luego de censurar la postura de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., expresó: "El contrato 014 de 2000 sin duda alguna trata de ASESORIA como lo plantea el despacho "el apoyo brindado por la doctora C.M.H.H. esta dado a nivel de asesoría y gestión jurídica, pues siendo la profesión de esta derecho y su Área de desempeño el derecho administrativo los aportes que brinda son a nivel jurídico" y al estar enmarcado dentro de la categoría es sin lugar a equívocos una consultoría.

    Sin embargo el despacho se centra en el contrato de prestación de servicios y a pesar de que el mismo lo menciona que la asesoría es uno de los contratos de consultoría hace caso omiso a este postulado para seguirse sosteniendo en su tesis de la prestación de servicios para lo cual se fundamenta en el artículo 3º del decreto 1737 de 1998... (...)"

  10. - El señor A.M. de Bogotá, D.A.M.S. al resolver el recurso de apelación impetrado contra el Fallo No. 000011 de octubre 17 de 2002 resolvió revocar el acto administrativo aludido respecto a la doctora M.I.R.C., quien había sido sancionada por la primera instancia con suspensión por el término de once (11) días y modificó la sanción impuesta al...

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