Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544386

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Agosto de 2005

PonenteDra. Amparo Oviedo Pinto
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.207

SUBSIDIO FAMILIAR MILITAR - Extinción

LE ASISTE RAZÓN JURÍDICA AL COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA, CUANDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AHORA SE CONTROVIERTEN ALEGA EL HECHO SOBREVIVIENTE DEL CAMBIO NORMATIVO DESPUÉS DE LA CARTA, DONDE SE NIVELARON LAS ESCALAS SALARIALES CON LOS DECRETOS AMPLIAMENTE CONOCIDOS SOBRE NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS AÑOS 1992 A 1995, Y LUEGO LA NIVELACIÓN SALARIAL DEFINITIVA DEL AÑO 1996, EN VIRTUD DE LA CUAL AL DEMANDANTE, Y CONFORME AL NUEVO GRADO DE CORONEL DE LA FUERZA AÉREA, SE LE FIJÓ UNA NUEVA ESCALA SALARIAL, SIN SUPERAR LOS PROPIOS MONTOS QUE LA PROPIA LEY 4ª DE 1992, ESTABLECE, TAL COMO LE DICE EL ACTO DEMANDADO, Y SI EN ESA NUEVA CONDICIÓN CON NUEVO SALARIO ORA POR LA NIVELACIÓN, ORA POR EL ASCENSO A CORONEL, YA NO LE ASISTE EL RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR, QUE LE HABÍA SIDO RECONOCIDO EN GRADO ANTERIOR, CLARO ES QUE EL RECONOCIMIENTO ANTERIOR HA QUEDADO INSUBSISTENTE EN VIRTUD DEL NUEVO GRADO DE CORONEL CONCORDANTE CON LA NUEVA ESCALA DE REMUNERACIÓN, LA QUE RIGE PARA LOS RESPECTIVOS PERIODOS, EXTINCIÓN QUE ADEMÁS NO FUE OPORTUNAMENTE IMPUGNADA.

CON LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES NORMATIVAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL SUBSIDIO FAMILIAR LE HABÍA SIDO CONCEDIDO NO COMO CORONEL DEL EJÉRCITO, SINO EN GRADO ANTERIOR, LA SALA VERIFICA QUE EL COMANDO DE LA FUERZA AÉREA, NO LE DISMINUYÓ NINGÚN RECONOCIMIENTO POR ESE CONCEPTO EN TAL CONDICIÓN DE CORONEL, PUESTO QUE EN ESE GRADO NO LE HABÍA SIDO RECONOCIDO EL MENTADO SUBSIDIO, COMO BIEN LO CONOCÍA EL DEMANDANTE, AUNADO A QUE LA VARIACIÓN DE LA REMUNERACIÓN PARTIR DE LA LEY 4ª DE 1992, CONCRETADA EN EL AÑO DE 1996, OCURRIÓ POR DISPOSICIÓN DE LA LEY APLICADA EN LOS DIFERENTES DECRETOS DE REMUNERACIÓN, ASÍ ENTONCES, LA SALA NO ENCUENTRA VIABLE LA RECLAMACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR QUE QUEDÓ EXTINGUIDO PARA EL DEMANDANTE EN VIRTUD DEL ASCENSO A CORONEL A PARTIR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999, Y ADEMÁS, EN FORMA POSTERIOR, FUE RATIFICADO EL MONTO MÁXIMO DE LA REMUNERACIÓN CONFORME A LA NUEVA LEY

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: Nro. 04 - 2516 Actor: FLORENTINO MARIANO R.B. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA Controversia: SUBSIDIO FAMILIAR Naturaleza: ORDINARIO

Procede la Sala de Decisión Subsección "C", de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor F.M.R.B. identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.205.230 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando Fuerza Aérea Colombiana no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES :

    La parte actora en su demanda solicitó las siguientes o similares declaraciones y condenas:

  2. "Que se declare la nulidad de lo resulto en el oficio No. 9723/JED-DIPRE-SUREC-714 del 31 de Diciembre de 2003, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, suscrito por el Brigadier General J.L.C.M., Jefe de Desarrollo Humano por medio del cual le fue negada la solicitud formulada por e actor el 16 de Diciembre de 2003 para que le fuera reconocido y pagado el subsidio familiar que por decisión unilateral e inconsulta, le fue dejado de cancelar por ese Ministerio durante el periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 1999 y el 16 de Enero de 2003, periodo este ene le cual el Oficial se desempeñó como C. de la Fuerza Aérea Colombiana en servicio activo".

  3. "Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando del Ejército, al pago de todos los dineros dejados de cancelar al actor por concepto de subsidio familiar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 1999, fecha de su ascenso a C. de la Fuerza Aérea Colombiana y el 16 de Enero de 2003, fecha efectiva de su retiro del servicio activo y en la cual comenzó a recibir el respectivo sueldo de retiro, al reajuste de sus prestaciones sociales, toda vez que ellas fueron liquidadas sin tener en cuenta este factor y al pago de los intereses causados por los citados dineros, desde el día en que se hizo obligatoria su cancelación y hasta el día en que ellos sean efectivamente cancelados".

  4. "Que la sentencia se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C.C.A., y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer al valor presente lo adeudado con el fin de actualizar los dineros toda vez que como es sabido, la moneda colombiana esta sometida a un proceso continuo de devaluación que le hace perder su valor adquisitivo y aplicándose a lo adeudado los correspondientes ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, (indexación)".

  5. HECHOS Y OMISIONES

    En lo pertinente se resumen así:

    El subsidio familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante el decreto Ley 325 de 1959, reconocido sucesivamente en la Ley 126 de 1959, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989 y el Decreto 1211 de 1990. El C. ®F.M.R.B., le fue reconocido y cancelado el subsidio familiar desde el 6 de agosto de 1982 con los incrementos legales hasta alcanzar el 39% de su sueldo básico.

    El demandante, al ser ascendido al grado de C., le fue suspendió el pago del subsidio familiar que venía devengando hasta el 16 de enero de 2003 fecha en que el demandante se retiró del servicio, en la que fue incluida como factor salarial.

    El demandante haciendo uso del derecho de petición, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago del subsidio familiar durante el periodo dejado de cancelar, la entidad demandada mediante el oficio 9723/ JED - DIPRE - SURE - 714 del 31 de diciembre de 2003 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano negó la solicitud impetrada.

  6. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes disposiciones:

    Constitución Política, artículo 58.

    Ley 4ª de 1992 Decreto 2337 de 1971 artículo 60 Decreto 01 de 1984 artículo 74 Decreto 095 de 1989 artículo 77 Decreto 1211 de 1990 artículos 79

    El concepto de violación reseñado a folios 22 - 30 del expediente hace referencia a la vulneración de las normas constitucionales y legales por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, al no reconocer y cancelar el subsidio familiar del demandante.

    Luego de transcribir la norma que creó el beneficio al subsidio familiar y las normas que posteriormente ratificaron lo contemplado en el Decreto 2337 de 1971, indicó que al haber sido reconocido con fundamento en una autorización legal por el Ministerio de Defensa Nacional el derecho al subsidio familiar, no se hizo otra cosa que crear una situación de carácter particular y concreta, por lo cual no podía ser revocada sin mediar la autorización previa y escrita del beneficiario.

    Manifestó que el pago del subsidio familiar reconocido legalmente es un derecho adquirido por el actor, el cual no podía de forma unilateral e inconsulta suspender el pago del beneficio por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 al 16 de enero de 2003, razón por la cual se constituyó un acto arbitrario que conforme lo dispone la Carta Política debe ser reparado.

    Precisó que el artículo 58 de la Carta Política, encierra un imperativo jurídico taxativo, que es el de garantizar el respeto por los derechos adquiridos que para el caso en particular es el pago del subsidio familiar, el cual sin mediar respaldo jurídico alguno, mediante un acto unilateral y arbitrario desconoció el derecho que venía usufructuando y que por derecho propio había ingresado a su patrimonio.

    Manifestó que si bien es cierto conforme lo autoriza la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional podía variar o modificar el régimen salarial y prestacional de los oficiales de la Fuerza Pública para cuando ascendieran al grado de coronel o capitán de navío, no menos cierto es que se tenia facultad para suprimir o eliminar derechos previamente adquiridos.

    Señaló que en el presente caso se presentó abuso del poder por parte del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que en forma unilateral sin mediar norma alguna que lo autorizará suspendió el pago del subsidio familiar al demandante cuando ascendió al grado de coronal.

    Invocó una decisión de esta misma Subsección en reclamación similar, con ponencia del Dr. I. N.A.P..

    1. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda fue presentada el 2 de abril de 2004, se admitió mediante auto que data del 27 de julio de la misma anualidad (fl. 40 - 41), al no haber sido posible realizar la correspondiente notificación personal al Ministro de Defensa Nacional, se realizó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de Decreto 2304 de 1989, (fls. 43). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada Dra. S.R.V., debidamente acreditada al proceso (fls. 45 - 72).

  7. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

    El Ministerio de Defensa Nacional mediante su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que el acto acusado goza de presunción de legalidad, pues fue emitido conforme a derecho, por tanto, toda alegación de la parte actora sobre este aspecto debe ser probada dentro del proceso.

    Indicó que para que proceda causal de anulación es necesario que los fines buscados por la Administración deben ser distintos al interés general o a aquel que se busca en cada...

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