Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535143

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Noviembre de 2002

Fecha22 Noviembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 210

PENSION DE INVALIDEZ-Aplicabilidad de la norma vigente en el momento de dictaminarse la incapacidad laboral.

DESDE ESA FECHA Y NO EN OTRA ES QUE DEBE TOMARSE COMO LA DEL SURGIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL, PUES SI BIEN PUDO ESTAR ENFERMO CON ANTERIORIDAD A DICHO DICTAMEN ES POSIBLE QUE LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL NO ERA SUFICIENTE EN ESA ÉPOCA PARA DECLARAR LA INVALIDEZ.

EN CONSECUENCIA, SI LA LEY 100 DE 1993 EMPEZÓ A REGIR EL 1º DE ABRIL DE 1994 ES DE MERIDIANA CLARIDAD QUE EL ACTOR AL SER DECLARADO INVALIDO EN OCTUBRE DE 1995 SE ENCONTRABA COBIJADO DENTRO DE SUS PARÁMETROS, TAL COMO SE DISPUSO EN EL ACTO ACUSADO.

|[pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCION “B” | | | |

Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 1996 – 42.210

ACTOR: J.E.D.G.C. FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO

Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el doctor J.E.D.G.C. contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se resuelve en esta sentencia.

Señala como P E T I C I O N E S de esta demanda las siguientes: “A). PARTE DECLARATIVA

  1. ). Que esa HONORABLE CORPORACION se sirva declarar que es nula la Resolución No 005 SP del 23 de Enero de 1996, expedida por el Señor Director General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de la cual se resuelve: Reconocer a favor de mi mandante, una pensión de invalidez, en cuantía de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS con SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($370.354.66 M/cte) mensuales, a partir del 4 de Octubre de 1.995 y, reconocer las mesadas atrasadas que no se cancelaron durante el período comprendido entre el 4 de Octubre de 1.995 hasta la fecha de la inclusión en nómina teniendo en cuenta la misma cuantía mensual ya enunciada.

  2. ) Que se sirva declarar de igual manera el HONORABLE TRIBUNAL como consecuencia de la pretensión anterior, la nulidad de la Resolución No 027 SP del 7 de Marzo de 1.996, expedida por el Señor Director General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de la cual se resuelve: Aclarar el numeral 11 de la parte considerativa de la Providencia enunciada con anterioridad, confirma los demás considerandos y la parte resolutiva de la misma y, declara agotada la vía gubernativa.

  3. ) Que la sirva declarar esa HONORABLE CORPORACION que la demandada está en la obligación de reconocer y pagar en favor de mi mandante, una pensión de INVALIDEZ, en cuantía igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual que el Actor devengaba cuando fue desvinculado laboralmente por la demandada.

    B). CONDENAS

  4. ) Que se ordene a la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, a que reconozca y pague a favor de mi Poderdante, una pensión por INVALIDEZ, en cuantía igual a SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($733.123.oo) M/cte., a partir del 4 de Octubre de 1.995.

  5. ) Que se ordene a la Entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, a pagar a mi M. el retroactivo de pensión adeudado desde cuando la pensión se hizo exigible y hasta cuando se produzca su ingreso a la nómina de pensionados, teniendo en cuenta la cuantía pensional descrita en la Condena anterior.

  6. ) Que se ordene a la Entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, a cancelar a mi M. lo que corresponde a su favor y que por concepto de reajuste pensional y mesadas adicionales se le adeudan, teniendo en cuenta el monto de la pensión solicitado a su favor a través de éste Proceso, esto es, el 100% del salario que él percibía cuando fuera desvinculado laboralmente de la demandada.

  7. ) Que se ordene a la Entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, a cancelar a mi M. las anteriores sumas de dinero en forma indexada, de acuerdo con los índices de inflación, a partir del 4 de Octubre de 1.995 y hasta cuando se accede favorablemente a las súplicas de ésta demanda, incluyendo para el efecto, el valor de los intereses legales y moratorios. 5ª) Que la entidad demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO deberá dar cumplimiento a la Sentencia proferida por esa HONORABLE CORPORACIÓN, dentro del término establecido por el Artículo 177 del C.C.A.

    Señala como HECHOS principales de la demanda los siguientes:

    1º). Que el D.J.E.D.G.C., fue vinculado laboralmente a la Entidad demandada, el día 4 de Junio de 1.993 y hasta el día 3 de Octubre de 1.995, en el Cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 de la División de Servicios de Salud.

    2º). Que cuando se produjo su desvinculación laboral, el Actor devengaba una asignación mensual igual a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRES PESOS ( $ 733.123.oo) M/cte.

    3º). Que al Actor la demandada desvinculó laboralmente al ahora demandante el día 4 de Octubre de 1.995, por medio de la Resolución No 358 del 7 de Diciembre de 1.995, al haber sido calificado como una persona que presenta un estado de invalidez igual al 100% según concepto médico especializado y por ende ser acreedor a una pensión por Invalidez como así se decretó.

    4º). Que la demandada por la Resolución No 005 SP del 23 de Enero de 1.996, expedida por el Señor Director General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, reolvió (sic) reconocer en favor del demandante, una pensión de invalidez, en cuantía de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS con SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($370.354.66 M/cte) mensuales, pagadera a partir del 4 de Octubre de 1.995. De idéntica manera y por ésta misma providencia, ordena reconocer las mesadas atrasadas que no se cancelaron durante el período comprendido entre el 4 de Octubre de 1.995 hasta la fecha de la inclusión en nómina teniendo en cuenta la misma cuantía mensual ya enunciada.

    5º). Que de ésta providencia el ahora demandante fue notificado y, al no estar conforme con la misma, decide impugnarla mediante la presentación y sustentación del recurso de REPOSICION, el cual es resuelto y en forma desfavorable a sus pretensiones, mediante la Resolución No 027 SP del 7 de Marzo de 1.996, expedida por el Señor Director General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la cual se resuelve: Aclarar el numeral 11 de la parte considerativa de la Providencia enunciada con anterioridad, confirma los demás considerandos y la parte resolutiva de la misma y, declara agotada la vía gubernativa. 6º). Que de la Resolución enunciada en el Hecho inmediatamente anterior, es notificado el demandante, el día 12 de Marzo de 1.996, por lo que, se encuentra en tiempo para propender por la Acción instaurada a través de ésta demandad.

    7º). Que el Actor considera tener derecho como así lo expuso mediante su escrito de impugnación a una prestación mayor a la reconocida y, concretamente en cuantía igual al 100% del salario que él percibía al momento de su desvinculación laboral, si se tiene en cuenta entre otros factores la aplicación y procedencia de la (sic) normas citadas en su alegato como soporte jurídico de su impugnación; esto es, el Decreto No. 3135 de 1.968 y de su Decreto Reglamentario No. 1848 de 1.969.

    Invoca como N OR M A S V IO L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 Decreto 3135 de 1.968: artículos 18, 23, 24, 25 y 26. Decreto 1848 de 1.969: artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67. Decreto 01 de 1.984. Ley 100 de 1.993: artículos 40 y 288

    Admitida la demanda (fl. 33), se le notificó al D. General del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (fl. 35), quien otorgó poder para la defensa de sus intereses (fl. 36). El apoderado de la entidad demanda contestó la demanda en memorial visible a folios 37 a 40 del cuaderno principal.

    Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl. 241); el apoderado del demandante allegó sus alegatos en memorial visible a folios 244 a 245 del expediente.

    La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

    La Sala para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes:

    C O N S I D E R A C I O N E S 1. R., el accionante solicita la anulación de las Resoluciones 005 SP de Enero 23 de 1996 y la 027 SP de marzo 7 de 1996, proferidas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y registro - FONPRENOR -, por medio de las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandante, D.J.E.D.G.C. (q.e.p.d.) y se declara agotada la vía gubernativa.

    A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una PENSION DE INVALIDEZ a su favor, en cuantía igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual que el actor devengaba cuando fue desvinculado de la entidad demandada.

    1. El actor falleció en octubre 3 del 2001 – ver folio 239 - y en representación de sus derechos a asumido como sucesora procesal la cónyuge supérstite y su hija menor, L.M.D.D. (fl. 243).

    2. Para lograr sus cometidos, el actor afirma que la normatividad aplicable para regular el valor de la pensión era la de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, más no la Ley 100 de 1993, articulo 40, mediante el cual se determinó la cuantía pensional en el 54% del ingreso base, toda vez que la disminución de su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

    3. Encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante, toda vez que las pruebas que aparecen en el proceso demuestran que la declaratoria de invalidez del pensionado fallecido, ocurrió en vigencia plena de la Ley 100 de 1993.

      Para todos los efectos legales la Ley 100 de 1993 es la norma que debe regular la pensión de invalidez, así se hubiese tratado de una enfermedad progresiva que comenzó hace...

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