Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542153

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Febrero de 2004

Fecha19 Febrero 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 22

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - La acción de reparación directa es indebida porque el presunto daño se deriva de un acto administrativo

la conducta del actor ha debido estar encaminada a demandar, dentro de la oportunidad prevista por la ley, la nulidad del acto con el consecuencial restablecimiento del derecho ejercitando la acción prevista por el artículo 85 del C.C.A., según el cual, "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño" (subrayas fuera del texto) y no esperar a que fuera declarado insubsistente su nombramiento, para acudir en una acción de Reparación Directa, a todas luces improcedente; pues sin la declaración de nulidad del acto que ocasionó el prejuicio no es posible restablecer el derecho o reparar el daño.

Es que, como lo indican las nociones lógicas que informan la ciencia jurídica y lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no es el capricho de la parte el que define la acción adecuada, sino la naturaleza de los elementos de hecho y derecho que determinan su existencia, según la descripción legal, porque la indebida escogencia de la acción da lugar a la ineptitud sustantiva de la demanda impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre el contenido objetivo del litigio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20011332 | |Demandante |: |F.R.S. | |Demandado |: |CLINICA DEL NIÑO SAN JORGE BEJARANO |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el señor F.R.S. contra El Instituto de Seguros Sociales, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. A N T E C E D E N T E S : En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de junio de 2001, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: PRIMERO. Que la CLINICA DEL NIÑO J.B. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada por su Gerente, es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al demandante, por haberlo encargado de hecho e irregularmente como DIRECTOR JURÍDICO DE LA CLINICA, estando nombrado en la planta de personal como Profesional Universitario y haber omitido reconocerle la diferencia salarial y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo, omisión que ha causado y sigue causando daño en su patrimonio, al utilizar sus servicios y capacidad de trabajo indebidamente y enriquecerse injustamente, a consta (sic) del empobrecimiento del actor.

"SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad pagara al demandante, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados dentro del lapso comprendido entre enero 29 de 1996, momento en que sucedió el encargo de hecho, y junio 16 de 1999, momento en que fue declarado insubsistente, que ascienden a la suma que, probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el art. 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidaran intereses desde la fecha que se produjo el daño.

"TERCERO. Que se condene así mismo a la entidad, a pagar al actor, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados al actor, en la suma que, probatoriamente, se establezca dentro de este proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el art. 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de perjuicios a la cual se reconocerá intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

"CUARTO. Que se condene igualmente a la entidad, a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos, equivalente a mil (1000) gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República.

"QUINTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de ese término."

Los hechos, fuente de las pretensiones, son en resumen:

1) En el mes de enero de 1996, después de díez años de servicio en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Profesional Universitario Grado 28, el D.F.R.S. fue trasladado por la Presidencia del Instituto a la Clínica del N.J.B., en el mismo cargo que venía desempeñando.

2) El día 29 de enero de 1996 el Gerente de la mencionada Clínica dictó la resolución No 0024, encargando al Dr. R.S. de las funciones correspondientes a Director Jurídico de la Clínica. 3) La citada resolución fue expedida por el Gerente de la Clínica sin tener competencia ni estar facultado para ello pues el Presidente del ISS no le había delegado funciones para realizar esta clase de encargos. Además, el cargo de Director Jurídico de la Clínica no existía dentro de su planta de personal, situación que configura un actuación de hecho por parte del Gerente.

4) Obedeciendo a la orden del Gerente contenida en el mencionado acto, el Dr. R.S. asumió las funciones de Director Jurídico, desempeñándolas de manera responsable con diligencia y eficiencia hasta el momento en que, por medio de la resolución No 1889 del 15 de junio de 1999 emanada de la Presidencia del Instituto se declaró su insubsistencia en el cargo de Profesional Universitario Grado 28, sin que nunca le fuera reconocida la diferencia salarial ni las prestaciones sociales a que tenía derecho en la misma forma y proporción del Director Jurídico Nacional.

5) DURANTE SU PERMANENCIA COMO DIRECTOR JURÍDICO DE LA CLÍNICA, DEBIDO A LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO Y A LOS POCOS RECURSOS TANTO HUMANOS COMO LOGÍSTICOS, EL DR. RUIZ SILVA SE VIÓ OBLIGADO A LABORAR HASTA ALTAS HORAS DE LA NOCHE, FINES DE SEMANA Y FESTIVOS, COMO LE CONSTA A LOS DEMÁS SERVIDORES DE LA ENTIDAD.

6) Las funciones de Director Jurídico fueron desempeñadas por el actor conforme normatividad legal y reglamentaria vigente al respecto, pero la entidad desconoció esa labor limitándose a exigirle un cumplimiento, sin el debido reconocimiento salarial y prestacional.

7) En no pocas ocasiones se le obligó también a desempeñar otros cargos como la Subgerencia Administrativa, debido a la carencia de personal o la omisión del Instituto en crear la planta de personal adecuada a las necesidades del servicio. Le correspondió también, en unión de otros compañeros, asumir la mayoría de los procedimiento licitatorios que adelantó la Clínica entre 1996 y 1999.

8) Era tal la carga de trabajo que el actor descuidó a tal punto sus relaciones familiares que su hija V.A., incursionó en el mundo de la drogadicción y su rehabilitación...

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