Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Agosto de 2005
Ponente | Antonio Jose Arciniegas A. |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2005 |
Emisor | Sección segunda |
PROVIDENCIA No.220
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión de factores / RAMA JUDICIAL - Régimen pensional especial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación integral
SEGÚN LO TIENE DEFINIDO EL H. CONSEJO DE ESTADO, SON DE LA ESENCIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LA EDAD, EL TIEMPO DE SERVICIO Y EL MONTO DE LA PENSIÓN, INCLUYENDO EL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN Y, SI SE ALTERA ALGUNO DE ESOS PRESUPUESTOS SE DESCONOCE DICHO BENEFICIO, POR LO CUAL, COMO EN EL CASO PRESENTE, AL ESTABLECER LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE LA ACTORA, SE LE LIQUIDÓ CON EL 75% DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES, DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS DE SERVICIO, SE LE AFECTÓ A LA ACTORA EL MONTO DE SU PENSIÓN, PUESTO QUE ELLA LABORÓ MÁS DE 10 AÑOS AL SERVICIO DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y, POR LO TANTO, TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE UNA PENSIÓN IGUAL AL 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS (DECRETOS 546 DE 1971, ARTÍCULO 6; 717 Y 911 DE 1978).
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LA LEY 33 DE 1985, PRESERVABA LOS REGÍMENES ESPECIALES Y, A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO LOS AMPARABA EL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1.971. ESTOS SERVIDORES, CON DIEZ O MÁS AÑOS DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL O EN EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO EN EL CASO DE LA DEMANDANTE TIENEN DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE HUBIERAN DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 DE ESTE DECRETO 546 DE 1.971.
"ART. 6°.- LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO TENDRÁN DERECHO, AL LLEGAR A LOS 55 AÑOS DE EDAD SI SON HOMBRES, Y DE 50 SI SON MUJERES, Y CUMPLIR VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO CONTINUOS O DISCONTINUOS, ANTERIORES O POSTERIORES A LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, DE LOS CUALES POR LO MENOS DIEZ (10) LO HAYAN SIDO EXCLUSIVAMENTE EN LA RAMA JURISDICCIONAL O AL MINISTERIO PÚBLICO, O A AMBAS ACTIVIDADES, A UNA PENSIÓN ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS EN LAS ACTIVIDADES CITADAS".
EL DECRETO 911 DE 1978, EN SU ARTÍCULO 4, ( QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 717 DE 1978), ESTABLECIÓ EL CONCEPTO DE ASIGNACIÓN O SALARIO PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL
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ESTE ARTÍCULO SEÑALA ALGUNOS FACTORES DE SALARIO PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO, PERO ESTABLECE COMO PRINCIPIO GENERAL QUE, ADEMÁS DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL FIJADA POR LA LEY PARA CADA EMPLEO, CONSTITUYEN FACTORES DE SALARIO TODAS LAS SUMAS QUE HABITUAL Y PERIÓDICAMENTE RECIBE EL FUNCIONARIO O EMPLEADO COMO RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS, DE MANERA QUE LOS FACTORES ALLÍ SEÑALADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO UNA RELACIÓN TAXATIVA, PUES DE HACERLO QUEDARÍA SIN SIGNIFICACIÓN EL PRINCIPIO GENERAL.
POR LO TANTO, LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ESTOS SERVIDORES PÚBLICOS, INCLUYE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL FIJADA POR LA LEY PARA EL EMPLEO Y TODAS LAS SUMAS QUE HABITUAL Y PERIÓDICAMENTE RECIBA EL FUNCIONARIO O EMPLEADO COMO SALARIO O RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS, A MENOS QUE SE TRATE DE UN FACTOR EXPRESAMENTE EXCLUIDO POR LA LEY.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)
JUICIO No. 2003-7938 AUTORIDADES NACIONALES CAJA NACIONAL DE P.S. RELIQUIDACIONP.J. ACTOR: MARIA CRISTINA GARCIA ----------------------------------------------------------------
MARIA CRISTINA GARCIA DE QUINTERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:
Que es nulo el acto presunto ficto por el cual la Caja Nacional de Previsión social- a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Gerencia General-no accedió a la petición que se formuló en escrito presentado el 3 de junio del 2003, en el cual se solicitó que le reliquidara la pensión de jubilación, sin que hasta el día de hoy haya habido decisión de fondo sobre el particular.
Que como consecuencia de la nulidad del acto presunto ficto singularizado, CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social, y a favor de mi poderdante, a.R. la pensión de jubilación- que le fuera reconocida como exfuncionaria de la rama judicial- en cuantía no inferior al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios- y de la asignación más elevada- tales como:- Asignación Básica, bonificación por servicios prestados Primas: Ascensional, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, de navidad; bonificación por servicios; del auxilio o subsidio de alimentación; incremento del 2.5% del salario, dicho aumento deberá ser a partir del momento en que se produjo mi retiro del servicio. b. R. y pagarle, la pensión ya reliquidada, teniendo en cuenta las normas vigentes y la jurisprudencia proferida respecto de la interpretación de las mismas; y a partir del momento en que se produjo el status de pensionada
Que se condene a la demandada, a pagarle los valores que resulten a su favor, debidamente indexados, mes a mes, con las mesadas adicionales legales, aplicando los índices de precios al consumidor, certificados por el Dane, y en la forma ordenada en el artículo 178 del C.C.A.
Que, del mismo modo, se ordene a la demandada pagarle los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, conforme con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.
Que se condene en costas a la demandada".
Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se resumen a continuación:
"PRIMERO: Mi poderdante prestó los servicios al Estado habiendo desempeñado, en el último lapso de su vinculación, el cargo de Auxiliar Judicial, grado I.
Cuando consideró que había reunido los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación, formuló la correspondiente solicitud ante Cajanal.
Cajanal accedió a reconocerle la pensión de jubilación, y para tal efecto expidió la resolución No. 27102 el día 31 de diciembre de 1997.
Posteriormente aportó certificados de tiempo de servicios y salarios, y pidió la reliquidación de la pensión, teniendo todo lo que había devengado en el último año de servicios.
Sin embargo, la Caja apenas le tuvo en cuenta la asignación básica, y la prima de antigüedad reliquidándole la pensión en cuantía de $1.002.554.52.
Para nada le tuvo en cuenta estos factores salariales: Prima de Servicios, Prima de vacaciones, prime de navidad, B. por servicios. Auxilio de alimentación, prima ascensional.
El día 3 de junio del año que corre pidió nuevamente que le reliquidaran la pensión, incluyendo los factores que habían dejado por fuera.
Han transcurrido más de tres (3) meses desde el momento en que se formuló la solicitud de reliquidación, sin que se haya obtenido, hasta el día de hoy, pronunciamiento de fondo sobre la referida petición. En tales circunstancias, se encuentra agotada la vía gubernativa".
En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes:
1, 2,3 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículo 5° de la ley 57 de 1887; artículo 35 de la ley 6ª de 1945; 6 y 7 del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 4 del Decreto Ley 717 de 1978, 12 ibídem; 1 de la Ley 62 de 1985; 12 del Decreto Ley 911 de 1978; Decretos 47 de 1993; Ley 4ª de 1992; ley 71 de 1988; 17 de la Ley 6ª de 1945; 21 del C.S.T. en armonía con los artículos 1, 2, 34, 23, 53 de la Constitución Nacional; 40 del C.C.A.; 13 del Decreto 664 del 13 de abril de 1999...
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