Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537089

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Julio de 2003

Fecha18 Julio 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 23

ACCION DE TUTELA – Solicitud devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual / EXISTENCIA MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Improcedencia de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Características / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Improcedencia / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Regímenes / REGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Requisitos para ser titular de los derechos y prerrogativas

EN ESTE CASO, EL PERJUICIO QUE SE CAUSA AL ACCIONANTE SE CONCRETA EN EL HECHO DE NO RECIBIR LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS CORRESPONDIENTES A LOS APORTES HECHOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.

TAL PERJUCIO, ATENDIENDO AL ANTECEDENTE JURISDICCIONAL PRETRANSCRITO, TIENE LA CONNOTACIÓN DE IRREMEDIABLE, PUES DEBIDO A LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL ACCIONANTE, EN ESPECIAL SU EDAD (68 AÑOS) EN LA PRÁCTICA RESULTA IMPOSIBLE QUE CONSIGA UN NUEVO EMPLEO PARA COMPLETAR LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ADEMÁS, SEGÚN LO INFORMA NO TIENE RECURSOS ECONÓMICOS PARA CUMPLR CON SUS OBLIGACIONES, LO CUAL LESIONA SU MINIMO VITAL, NEGACIÓN INDEFINIDA QUE NO FUE DESVIRTUADA POR LAS DEMANDADAS, A QUIENES CORRESPONDÍA PROBAR QUE LA ACTORA SÍ TIENE RECURSOS PARA LLEVAR UN NIVEL DE VIDA DECOROSO Y DIGNO.

SIENDO ASÍ LAS COSAS, DADO QUE SE CONFIGURAN LOS REQUISITOS DE URGENCIAS Y GRAVEDAD RESULTA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECNISMO TRANSITORIO.

A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100DE 1993 SE ESTABLECIERON EN NUESTRO PAÍS REGÍMENES DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES: a) AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, EN EL CUAL LOS AFILIADOS O SUS BENEFICIARIOS OBTIENEN LA PENSIÓN DE VEJEZ, INVALIDEZ O DE SOBREVIVIENTE, O UNA INDEMNIZACIÓN, PREVIAMENTE DEFINIDAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO DE SUS COTIZACIONES ACUMULADAS, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY; Y b) EL DE AHORRO INVIDUAL CON SOLIDARIDAD, EN DONDE LOS APORTES SE EFECTÚAN EN FORMA INDIVIDUAL EN UN FONDO PRIVADO DE CAPITALIZACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCIÓN “B”

B.D.C., dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2.003).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA B.M.Q. EXPEDIENTE : A.T 2003-01131-01 DEMANDANTE : L.A.G.C.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, tramitada en virtud de la adecuación ordenada a la demanda de cumplimiento presentada por el señor L.A.G.C. a través de apoderado judicial contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, por la posible violación de su derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.

ANTECEDENTES

Expone el apoderado del accionante los siguientes:

El señor G.C. cuenta en la actualidad con 68 años de edad, y como afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizó durante 671 semanas los aportes correspondientes a su pensión de vejez.

En virtud de los establecido en la Ley 100 de 1993 se trasladó al Fondo de Pensiones Santander el día 1º de abril de 2002.

Con posterioridad se inició el trámite de expedición del bono pensional ante el Fondo de Pensiones, el cual reconoció el tiempo cotizado y expidió la historia laboral en la cual consta que el solicitante tiene derecho al bono.

Con fundamento en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, se “solicitó la respectiva devolución de los saldos al Fondo de Pensiones Santander contestando éste que no podía atender la solicitud por cuanto el Ministerio de Hacienda se niega a emitir su bono pensional y a autorizar la mencionada devolución de saldos hasta tanto el solicitante no haya cotizado las 500 semanas de que trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por tanto, se niega a expedir el mencionado bono y autorizar el pago del mismo, incumpliendo las disposiciones anotadas”.

ACTUACION PROCESAL

A través de auto de 1º de julio de 2003 se rechazó la demanda presentada en ejercicio de acción de cumplimiento presentada por el accionante y se resolvió adecuar el trámite de la actuación al previsto para la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

En la misma providencia se avocó el conocimiento de la acción de tutela, habiéndose ordenado notificar personalmente al señor J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público u la señora Directora del Departamento de Beneficios y Bonos Pensionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito proveniente del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto….” (Subraya la Sala)

En el caso del epígrafe al realizar una amplia interpretación del libelo inicialmente dirigido a obtener el cumplimiento de las normas invocadas por el actor, encuentra la Sala que podrían resultar vulnerados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, correspondiendo a la Sala determinar con certeza la existencia de tal agravio o amenaza con la actuación de la autoridad pública demandada.

El demandante argumenta que los artículos 113 y 115 de le Ley 100 de 1993 determinan el derecho de todas las personas que se trasladan del régimen solidario de prima media con prestación definida (administrado por el Instituto de Seguros Sociales), al régimen de ahorro individual con solidaridad, al reconocimiento del bono pensional, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1299 de 1994.

Previa transcripción de los artículos 60, 65, 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, argumentó que quienes cotizan más de 150 semanas tiene derecho a solicitar la emisión del bono pensional, y que la norma en la cual se ampara la interpretación efectuada por el Ministerio de Hacienda se refiere a las personas que están excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes deben cotizar durante 500 semanas a partir del ingreso al nuevo régimen y estar vinculados laboralmente.

En su concepto tal criterio hace nugatoria la previsión del literal a) y del parágrafo del artículo 115 de la Ley de 1993 que otorga el derecho a bono pensional para los afiliados que hubieren cotizado más de 150 semanas, y que si bien al parecer existe una contradicción entre esa disposición y el artículo 61 ejusdem, el operador jurídico está en la obligación de aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

Manifiesta que el artículo 28 del decreto 1513 de 1998 estableció que las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 podrían negociar sus bonos pensionales como una forma de hacerlos efectivos, siempre que manifestaran bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando. A su juicio, dado que no se encuentra vinculado laboralmente, ni tiene la posibilidad económica de seguir cotizando, puede escoger la mencionada opción , razón por la cual se encuentra exento de cotizar durante 500 semanas y tiene derecho al bono pensional por haber aportado durante más de 150 semanas.

Señala que el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995 contempla una segunda posibilidad, como lo es la redención anticipada del bono pensional. Sostiene que el Ministerio y el Fondo de Pensiones no pueden desconocer las disposiciones legales mencionadas, cuando está demostrado el derecho del señor L.A.G. a que se le reconozca y pague el mencionado bono.

Asevera que en otros casos el Ministerio de Hacienda ha reconocido y pagado los bonos pensionales, motivo por el cual no puede ahora interpretar en forma diferente las disposiciones legales para negar su solicitud.

El J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la demanda argumentando que el bono solicitado es tipo “A”- en liquidación provisional; y que una vez procesada la información por el sistema, se obtuvo como resultado que el día 13 de junio de 2002 la AFP Santander solicitó la liquidación del bono pensional del accionante, el cual no era emitible por encontrarse cobijado el beneficiario por lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Señala que los bonos de las personas cuya situación encuadra en la norma precitada no se pueden emitir hasta que el beneficiario cumpla 500 semanas de cotización al Régimen de Ahorro Individual, criterio reiterado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, del cual además se extracta que la pensión anticipada, la negociación de un bono y la devolución de aportes constituyen beneficios exclusivos del régimen de ahorro individual con solidaridad .

Afirma que “en cuanto a lo manifestado por el accionante, sobre la relación de algunas personas que teniendo las mismas características que él, les efectuaron sus respectivas devoluciones de saldos a través de la negociación de sus respectivos bonos, es importante que ese despacho conozca que se trata de unos pocos casos, y que eso bonos pensionales fueron emitidos de manera incorrecta, y negociados bajo la responsabilidad de la Administradora de Pensiones, por lo tanto, el Ministerio de Hacienda está adelantando las acciones legales tendientes a la recuperación de dichos dineros”.

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