Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30536739

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Septiembre de 2003

Fecha09 Septiembre 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 24

INCORPORACIÓN DE DOCENTE A LA PLANTA DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA A TRAVES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Improcedencia de la acción de cumplimiento / ESCALAFON DOCENTE – Derechos / ACCESO A CARGOS ENTIDADES TERRITORIALES – El aspirante debe someterse a concurso de méritos

CONFÓRME AL POSTULADO CONSTITUCIONAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 125 SUPERIOR, DESARROLLADO POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 115 DE 1994, SE TIENE QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 107 DE LA MENTADA LEY 115, LOS NOMBRAMIENTOS O VINCULACIONES DE PERSONAL DOCENTE O ADMINISTRATIVO QUE SE HAGAN POR FUERA DE LA PLANTA APROBADA POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO ARTÍCULO 105, SON ILEGALES, Y POR TANTO, CONCLUYE LA SALA NO LE ASISTE DERECHO ALGUNO A LA ACTORA, PARA SER INCORPORADA A LA PLANTA DE PERSONAL DOCENTE DEL DEPARTAMENTO, ATRAVES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

ESTIMA EL TRIBUNAL QUE, CONSIDERA ERRADAMENTE LA PARTE ACTORA QUE ESTAR INSCRITA EN EL ESCALAFÓN DOCENTE LE EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UN CONCURSO DE MÉRITOS, ANTE LO CUAL DEFINITIVAMENTE SE CONSIDERA QUE SON DOS CASOS DIFERENTES. EL ESCALAFÓN DOCENTE LES OTORGA A LOS DOCENTES EL DERECHO A LA PROFESIONALIZACIÓN, A LA ACTUALIZACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTES; ESTABLECIENDO EL NÚMERO DE GRADOS Y REGULANDO LAS CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN, ASCENSO Y PERMANENCIA DENTRO DEL MISMO; PERO NO DA DERECHO A ACCEDER A LOS CARGOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SIN EL SOMETIMIENTO A UN CONCURSO DE MÉRITOS, YA QUE EL ARTÍCULO 125 DE LA CARTA POLÍTICA ESTABLECE COMO REGLA GENERAL QUE LOS CARGOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES SERÁN EJERCIDOS PREVIA SUPERACIÓN DE UN CONCURSO DE MÉRITOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : AC-03-01401

Demandante : M.F. NIETO GUERRERO Entidad : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Acción de Cumplimiento

Se decide sobre la demanda presentada por la señora M.F.N.G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, y reglamentada en la Ley 393 de 1997. I. ANTECEDENTES A. LOS HECHOS:

Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los siguientes:

“1. Mi mandante es educadora en propiedad mediante acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Zipaquirá el 23 de febrero de 1995, mediante Decreto 080.

“2. El pasado 25 de abril de 2003 formulé respetuosas peticiones en nombre de mi mandante al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca en la cual solicité que se diera cumplimento al mandato legal y se procediera a expedir el acto en el cual se le declare incorporada a la nómina del sistema General de Participaciones, advirtiendo que lo hacia como acto previo a la acción de cumplimiento. A dicha petición se le dio respuesta negativa. Con oficio anexo.

“3. Mi mandante continúa laborando sin solución de continuidad, en el cargo de docente oficial.

“4. Los educadores oficiales al servicios de los municipios no certificados, que eran pagos con recursos propios del municipio o con recursos del situado fiscal, fueron, por mandato del acto legislativo 01 de 2001 (Hoy artículo 357 parágrafo transitorio 1º de la Constitución Nacional), incorporados al Sistema General de Participaciones. La norma citada dice: “Esta incorporación será automática a partir del 1º de enero de 2002.

5. La Ley 715 de 2001, en su artículo 38 predica:

ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo...

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“6. el ingreso a la carrera docente está definido en los artículos 26 y 27 del Decreto 2277 de 1979 los cuales rezan:

“Artículo 26. Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

A. 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.

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7. Con oficio del 26 de mayo de 2003, enviado el 12 de junio de 2003 el demandado respondió negativamente lo peticionado.

  1. PRETENSIONES:

    La señora M.F.N.G., mediante la presente acción, pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, y en consecuencia se ordene al Departamento de Cundinamarca, expida el acto administrativo correspondiente para que se le declare incorporada a la nómina del sistema general de participaciones.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Departamento de Cundinamarca.

    El Departamento de Cundinamarca, mediante escrito obrante a folios 31 a 35 del expediente, contestó la demanda de cumplimiento de la referencia.

    Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la vinculación de la señora M.F.N.G., como docente departamental, se efectuó de manera irregular, pues, su nombramiento, debía proceder mediante la superación del respectivo concurso de méritos, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995.

    Por ello afirma, que no se cumplen los presupuestos de la acción de cumplimiento, destacando, para ello además que, la obligación que se pretende hacer cumplir no es clara, expresa, evidente e inobjetable, razón por la que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

  3. PRUEBA DE RENUENCIA

    La demandante acredita el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, mediante escrito dirigido al Gobernador de Cundinamarca, el 27 de abril de 2003. ( fls. 6 a 8).

    La petición contenida en la referida comunicación, fue resuelta mediante escrito de 6 de junio del año en curso, suscrito por el Director Administración Personal Docente y Administrativo del Departamento de Cundinamarca, en los siguientes términos:

    “... Frente a sus aspiraciones a favor de sus patrocinados M.F.N.G., G.I.O.M., L.F.E.C., I.R.G.A. y C.P.G.Q., al respecto me permito manifestarle que la Secretaría de Educación por conducto de la Dirección de Personal Docente y Administrativo dentro del proceso de incorporación a la planta de docentes del departamento, de los funcionarios similares que venían prestando su concurso laboral al servicio de los municipios que no obtuvieron, al menos en la actualidad, sus correspondiente certificación; requirió de manera previa, un minucioso examen de todas y cada una de las hojas de vida de los docentes involucrados, a fin de poder verificar que estos hubieran obtenido de manera regular su vinculación laboral municipal, ello es, reuniendo los requisitos legales y ajustándose a los procedimientos legales señalados para tal...

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