Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544687

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2005

PonenteDr. Luis Rafael Vergara Quintero
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.26

AUXILIO DE CESANTIA - Sistemas de liquidación vigentes / RELIQUIDACION DE CESANTIA - Viáticos / VIATICOS - Naturaleza jurídica y evolución normativa

Como consecuencia de nuestro cambiante ámbito legislativo, existen en el momento, tres sistemas diferentes para el reconocimiento y liquidación de las cesantías para los servidores públicos: el régimen retroactivo por medio del cual las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses y que se rige principalmente por la ley 6ª de 1945 aplicable a los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; el sistema de liquidación definitiva anual manejada por los fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990 que cubre a los vinculados a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y el de la liquidación anual de cesantías para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con la Ley 432 de 1998.

Las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Tales normas contemplaron el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. Para efectos de su liquidación se dispuso tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses - y todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones.

Como ya se indicó anteriormente respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 2° de la Ley 65 de 1996, indica que se deben aplicar las reglas del Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 y a su vez el Decreto 1160 de 1947, recogió en su artículo 6° los preceptos de este último

Ulteriormente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, "por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional" incluyó en su literal "i" a los viáticos como factor salarial para la liquidación de las cesantías para el reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cuando se hayan percibido por un término inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.

C., estamos frente a los "derechos adquiridos" de un trabajador que ingresó a prestar sus servicios en el año de 1964, en el cual se incluye en forma legal como factor de liquidación de cesantías el denominado factor salarial "viáticos", pero condicionado a que los trabajadores en comisión, los hayan recibido en un término no inferior a seis meses o 180 días en el último año de servicios, de conformidad con el inciso final del segundo parágrafo del artículo 6° del decreto 1160 de 1947:

|[pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCION "B" |

Bogotá D.C., febrero once (11) del dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

|Ref: |Proceso: 2002-2093 | |Actor(es): |J.J.B.G. | |Accionado(s): |LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y | | |DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA | |Tema: |Viáticos como factor salarial en liquidación de cesantías |

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor J.J.B.G. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como PRETENSIONES de su demanda las siguientes:

1. Que es nula la Resolución N°.2309 del 16 de Agosto del año 2001, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fondo Educativo de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago en forma parcial de las Cesantías Definitivas al señor J.J.B.G. en su condición de educador del sector oficial nacionalizado.

2. Que es nula la resolución N°. 2549 del 21 de septiembre del año 2001, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - fondo Educativo de Cundinamarca, por medio de la cual ese Fondo resuelve el Recurso de Reposición interpuesto, confirmando en toda y cada una de sus parte la Resolución interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución N°. 2309 del 16 de Agosto del año 2001.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Nación - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, efectuar el reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas, al señor J.J.B.G. en forma total, teniendo en cuenta el promedio de los viáticos devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo del sector oficial y la totalidad de la doceava parte de la prima de navidad.

4. Que las entidades demandadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, se obliguen a dar cumplimiento a la sentencia, dentro de l término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 y Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Como tales diferencia por concepto de Cesantías definitivas no han sido canceladas oportunamente por las Entidades demandada, solicito se condene a la entidad que resulte responsable al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación, conforme lo estable el Art. 178 del C. C. A.

Son H E C H O S de la demanda los siguientes:

"1.- Mi poderdante señor J.J.B.G., solicitó el día 17 de julio del año 2001 bajo el radicado N°.210631 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las Cesantía Definitivas.

  1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fondo Educativo de Cundinamarca mediante resolución N°.02309 del 16de Agosto del año 2001 le reconoció Cesantías definitivas, en cuantía de $70.932.166,oo pesos m/cte.; pero teniendo en cuenta en forma parcial; además solo tiene en cuenta en forma parcial lo devengado por concepto de viáticos devengados durante su último año de servicios, pues solo contabiliza como predio mensual devengado la suma $426.822...

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