Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 11 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534228

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 11 de Abril de 2002

PonenteCarlos Enrique Moreno Rubio
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 27

REGIMEN DE CABOTAJE - Competencia y procedimiento para imponer sanciones / POLIZA DE GARANTIA - Efectividad

Al no existir División de Liquidación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, por expresa disposición del parágrafo del artículo 5° del Decreto 1725 de 1997, que estableció “La administración especial de servicios aduaneros aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá, no tendrá divisiones” la que hace sus veces, como Aduana de Partida, es la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá.

De otra parte puede verse que ni los literales d y f del artículo 39 del Decreto 1725 de 1997 ni el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 otorgan al Administrador o a la Administración especial de Servicios Aduaneros del aeropuerto el Dorado de Santafé de Bogotá, la competencia para la declaratoria de incumplimiento del régimen de cabotaje y en consecuencia tampoco la de ordenar la efectividad de la póliza entregada en garantía.

Queda entonces claro para la Sala que la declaratoria de incumplimiento del régimen de Cabotaje de la operación que se inició en el Aeropuerto el Dorado si correspondía hacerla a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, como en efecto ocurrió.

(…)

Al estar regulado lo relacionado con el incumplimiento del régimen de cabotaje, no era aplicable el Decreto 1800 de 1994 por estar allí consagrado un trámite general para la imposición de sanciones, mientras que en el Decreto 2295 de 1996 y en sus resoluciones reglamentarias se encuentra previamente establecida la cuantía de la sanción por el incumplimiento del régimen de cabotaje y el procedimiento especial parA hacerla exigible.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Bogotá, D.C., abril once (11) del dos mil dos (2002)

Expediente No. 20010177 Demandante: Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – Avianca RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. por medio de apoderado presentó ante esta corporación demanda para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

  1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 655-1297 del 16 de septiembre de 1999 de la división de liquidación y sus confirmatorias 30-064-216-656-2314 de febrero 28 de 2000 de la división de liquidación y 03-072-193-6202-20964 de octubre 10 de 2000 de la división jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se resolvió:

Resolución No. 655-1297 de septiembre 16 de 1999:

Artículo Primero: Declarar el incumplimiento del régimen de Cabotaje, autorizado mediante declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje No. 0066980 con autorización de operación No.02172 del 11 de mayo de 1998 a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - Avianca S.A. - por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

.

Artículo segundo: ordenar la efectividad de la póliza global No. 645846 expedida el 3 de mayo de 1996, con certificados de modificación Nos. 0760446 del 3 de mayo de 1996, con certificados de modificación Nos. 0760446 del 3 de mayo de 1996, 07604050 del 16 de mayo de 1996, 982451 del 28 de abril de 1997, 114035 del 29 de mayo de 1997, 1291067-1 del 26 se mayo de 1998, otorgada inicialmente por la compañía de Seguros Generales de Colombia “La Nacional”, la cual fue fusionada con la aseguradora Colseguros S.A. por un valor proporcional de $2.038.260.00 dos millones treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos m/cte suma esta que deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, acreditándose el pago ante esta división de liquidación”.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad Avianca S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha cumplido ninguna obligación legal.

Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impueta mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas

Por daño emergente: dos millones treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos ($2.038.260.00) m/cte., suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor que se decretó hacer efectivo, por medio de la póliza global otorgada por Avianca S.A., a la Dian con el fin de cubrir las obligaciones derivadas de la autorización de usuario aduanero permanente.

Por lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el Indice de Precios al Consumidor más el 6%, desde el día en que se abone la suma mencionada a la Dian y hasta el día en que se realice el pago o reembolso de la suma pagada por Avianca S.A., a la administración.

HECHOS

La demanda tiene como fundamento los que pueden resumirse así:

Por medio de la resolución Nbo.655-0484 de julio 30 de 1998 la división de liquidación de la administración especial de aduanas de Bogotá decretó el incumplimiento de régimen de Cabotaje autorizado mediante operación 02172 de mayo 11 de 1998.

Por medio de la resolución No.659-001071 de febrero 1 de 1999, la misma división de liquidación revocó de oficio la resolución No.655-0484 de julio 30 de 1998, aduciendo vicio de procedimiento, por haber decretado el incumplimiento y la efectividad de la garantía sin siquiera haber solicitado al particular una explicación

Por medio de la resolución No.659-1297de septiembre 16 de 1999, nuevamente se declara el incumplimiento del régimen de Cabotaje autorizado mediante declaraicón de tránsito aduanero y/o cabotaje con autorización de operación No. 02172 de mayo 11 de 1998 y se ordena la efectividad de la póliza global No.645846.

Con escrito radicado bajo el No.0490 de septiembre 24 de 1999, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución No.655-1297 de septiembre 16 de 1999.

Con resolución No.03-064-216-656-2314 de febrero 28 de 2000, la división de liquidación desató el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido y concediendo el recurso de apelación.

Con resolución No.03-072-193-6202-20964 de octubre 10 de 2000, la división jurídica aduanera de la administración especial de aduanas de Bogotá, decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

La resolución No.03-072-193-6202-20964 de octubre 10 de 2000 fue notificada el 18 de octubre de 2000, quedando agotada la vía gubernativa

.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El actor consideró que la expedición de los actos acusados violó las siguientes disposiciones: los artículos 29 de la Constitución Nacional; 3, inciso 5, y 165 del Código Contencioso Administrativo¸140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil: 2 del decreto 1800 de 1994; 13 y 39 del decreto 1725 de 1997; 33, literal b, del decreto 1265 de 1999¸17 de la resolución 3366 de 1997¸7 de la resolución 5634 de 1999 de la Dian; 33 del decreto 1071 de 1999 y los conceptos 80 de 1996 y 104 de 1998 de la Dian.

El concepto de la violación puede resumirse así:

Expuso en primer lugar el concepto de cabotaje, desarrollo y condiciones legales en que se efectúa, anota la cantidad de administraciones especiales de aduanas que existen en Bogotá con su debida jurisdicción.

Manifestó que no puede existir dualidad de...

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