Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30539445

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 20 de Marzo de 2003

Fecha20 Marzo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 27

ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA – Capacidad jurídica del proponente / VOCACIÓN JURIDICA CONTRACTUAL – Inscripción vigente en el Registro de Proponentes

uno de los elementos integradores de la capacidad jurídica para contratar con entidades estatales, es la inscripción en el Registro de Proponentes, en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 dentro de los cuales se encuentra el contrato de obra, porque sin tal registro del aspirante a contratista no existe vocación jurídica para celebrar el respectivo contrato.

En el caso concreto y conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la inscripción en el registro de proponentes de la sociedad ZR – Ingeniería Ltda., integrante del consorcio que presentó propuesta y ahora demandante, se había extinguido desde el 16 de noviembre de 1995, por lo cual para al época en que se presentó la propuesta, se produjo la adjudicación y más aún la posible fecha de celebración del contrato, no contaba con inscripción en dicho registro y, por tanto, no podía aspirar a contratar con el municipio de L., haciendo nugatoria su posibilidad de ser adjudicatario de licitación, por ausencia de capacidad jurídica, así hubiera obtenido el mayor puntaje en la evaluación efectuada donde no ha debido participar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |96 D 12450 | |Demandante |: |CONSORCIO Z.R. INGENIERIA LTDA. – INGENIERO J.E. | | | |PINEDA ARRIETA | |Demandado |: |MUNICIPIO DE LETICIA (AMAZONAS) |

C O N T R A T O S

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., inició la Sociedad Z.R. Ingeniería Ltda. y el señor J.E.P.A., integrantes de un Consorcio, contra el municipio de Leticia (Amazonas), para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S En escrito presentado ante esta Corporación el 30 de mayo de 1.996, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituído, formularon las siguientes pretensiones procesales:

“PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 009 del 30 de Enero de 1996, proferida por el municipio de Leticia (Departamento del Amazonas), mediante la cual se adjudicó la licitación pública No 001 de 1995, a la firma INGENIERIA ASESORIA CONSTRUCCION LTDA.

“SEGUNDA. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declare que el Municipio de L., es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por el CONSORCIO Z.R. INGENIERIA LTDA. – INGENIERO J.E.P.A., como consecuencia de la adjudicación irregular de la licitación pública No 001 de 1995.

“TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones enunciadas en las pretensiones primera y segunda, condénese al Municipio de Leticia (Departamento del Amazonas), a pagar al CONSORCIO Z.R. INGENIERIA LTDA. – INGENIERO J.E.P.A., los daños patrimoniales causados, de la siguiente forma:

“1. El Daño Emergente.

Consistente en todos los gastos que el CONSORCIO Z.R. INGENIERIA LTDA.- INGENIERO J.E.P.A., debió realizar para participar en la licitación pública No 001 de 1995, por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’850.000) M/CTE, o en subsidio, por la suma que determinen los peritos en el curso del proceso.

“2. Lucro C..

Causado como consecuencia de la adjudicación irregular de la licitación pública No 001 de 1995:

  1. Para la obra correspondiente al Grupo I, construcción alcantarillado convencional colector S.B., el veinticinco por ciento (25%) del valor de las obras, es decir SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS ($60’184.472) PESOS M/CTE.

  2. Para la obra correspondiente al Grupo II, construcción alcantarillado simplificado Q.M., el veinticinco por ciento (25%) del valor de las obras, es decir TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS CUATRO (35’254.404) PESOS M/CTE.

“CUARTA. Las sumas indicadas en la pretensión anterior serán actualizadas tomando como base el índice oficial de incremento de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que fueron causados los daños (realización de gastos, privación de ingresos), hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

QUINTA. El Municipio de L., deberá pagar los intereses comerciales remuneratorios que devenguen las sumas señaladas en las pretensiones tercera y cuarta, durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si excede de ese término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

Los hechos, fuente de las pretensiones, son en síntesis los siguientes:

1) El municipio de L. ordenó la apertura de la licitación pública No 001 de 1995, para la construcción de alcantarillado en esa ciudad, en dos grupos, así: Grupo I. Construcción de alcantarillado convencional colector S.B.; Grupo II. Construcción del alcantarillado simplificado quebrada M..

2) La firma Z.R. Ingeniería Ltda. y el Ingeniero J.E.P.A., integraron un consorcio para participar en la licitación y, dentro del término previsto en los pliegos de condiciones, presentaron propuesta para ambos grupos.

3) También presentaron propuestas para los dos grupos E.C., Ingenieros Asesoría Construcción Ltda., el consorcio M.Á.P. – G.P. y el Consorcio H.G.C. – La producción Energética I.P.E. Ltda.

4) El comité Técnico designado para la evaluación de las propuestas presentó, el 12 de diciembre de 1995, su informe con el siguiente orden:

Para Grupo I. Colector Simón Bolívar. Primer Puesto: Consorcio Z.R. Ingeniería Ltda. – J.E.P.A., 893.03 puntos. Segunda Puesto: Consorcio H.G.C. – I.P.E. Ltda., 528,26 puntos.

Para Grupo II. Simplificado quebrada M.. Primer Puesto: Consorcio Z.R. Ingeniería Ltda. – J.E.P.A., 840.00 puntos. Segundo Puesto: Consorcio H.G.C. – I.P.E. Ltda., 515.70 puntos. Tercer Puesto: Ingeniería Asesoría Construcción Ltda., 480.25 puntos.

5) El comité evaluador calificó las propuestas sujetándose estrictamente a los criterios señalados en el pliego de condiciones, como lo establece el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, garantizando la transparencia del proceso licitatorio.

6) La alcaldía de Leticia informó a los licitantes que en la Secretaría General se encontraba el informe técnico de las evaluaciones para que presentaran las observaciones pertinentes. Como el consorcio demandante fue calificado en primer lugar no consideró necesario plantear observaciones a la evaluación.

7) Con posterioridad a la evaluación de las propuestas FINDETER le exigió el municipio la adjudicación de la licitación 01-95 al proponente que ofreciera el precio el precio más bajo y no a la propuesta mas favorable según los criterios establecidos en los pliegos de condiciones, porque el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito debían someterse a las normas de dicha entidades. De esta manera como el contrato se debía financiar con fondos de FINDETER, esta entidad determinó que la adjudicación debía efectuarse al proponente de precio mas bajo, toda vez que el contrato que había suscrito con la entidad multilateral de crédito contenía en una de sus cláusulas tal exigencia.

8) Ante la advertencia de FINDETER, el municipio de L., resolvió apartarse de la evaluación técnica efectuada dentro del proceso licitatorio y adjudicar el contrato a la propuesta que ofrecía menor precio, con olvido de las reglas contenidas en el pliego de condiciones y la Ley 80 de 1993, de manera que la adjudicación se hizo a la firma Ingenieros Asesoría Construcción Ltda. y tal decisión se comunicó al Consorcio mediante oficio del 13 de febrero de 1996.

9) La propuesta mas favorable para el municipio era la presentada por el Consorcio demandante en razón de haber obtenido el primer puesto de elegibilidad conforme a la evaluación, lo cual le deba el derecho a la adjudicación del contrato y el acto de adjudicación es nulo por infracción de las normas de la ley 80 de 1993 que regulan el proceso licitatorio.

10) Como consecuencia de la expedición del acto nulo los integrantes han sufrido daños patrimoniales por daño emergente consistente en los gastos y costos que asumieron para participar en la licitación pública que ascienden a $3’850.000.0 y, por lucro cesante, representado por las utilidades que dejaron de percibir, equivalentes al 25% del valor de las obras que, para el Grupo I, es de $60.184.472.00 y para el Grupo II, $35’254.404,00.

Contra el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende, se formulan cargos por violación de los artículos 1, 2, 13, 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 que serán materia de análisis en la parte pertinente de la sentencia.

I N T E G R A C I O N D E L C O N T R A D I C T O R I O

La demanda fue admitida por auto del 25 de septiembre de 1996, previa solicitud de copia auténtica del acto acusado, ordenando la vinculación al proceso de la compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., la cual fue notificada y compareció al proceso a través de apoderado (fol. 43) que presentó escrito extemporáneo aduciendo ausencia de interés de la aseguradora en los resultados del litigio por cuanto su única actuación fue la expedición de una póliza que garantiza la seriedad de la oferta del Consorcio demandante, sin que el riesgo asegurado se produjera y, por tanto, la garantía se extinguió.

Se hace evidente que la vinculación de la aseguradora a este proceso constituye un error, por cuanto nada la vincula a los resultados del litigio pues no tiene interés directo o indirecto en el mismo dada la situación jurídica y fáctica que lo informa en la que...

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