Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544585

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Octubre de 2005

Fecha13 Octubre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.270

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE DOCENTE NACIONALIZADO - Inaplicación de la Ley 100 de 1993

COMO EL CAUSANTE FUE VINCULADO COMO DOCENTE NACIONALIZADO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 1985, FUE VINCULADO AUTOMÁTICAMENTE AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, POR LO TANTO SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ANTES TRANSCRITAS, Y LO ACOGE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993.

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QUEDÓ DEMOSTRADO QUE LA LEY 100 DE 1993 NO ES APLICABLE PARA EL CASO PARTICULAR, SIN EMBARGO ES PERTINENTE REFERIRSE A LA NORMA EN LA CUAL SE FUNDAMENTÓ LA PRIMERA SOLICITUD QUE ELEVÓ LA DEMANDANTE, EL DECRETO 224 DE FEBRERO 21 DE 1972, QUE EN SU ARTÍCULO 7° DISPONE.

ARTÍCULO. 7°. EN CASO DE MUERTE DE UN DOCENTE QUE AÚN NO HAYA CUMPLIDO EL REQUISITO DE EDAD EXIGIDO PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN, PERO QUE HUBIERE TRABAJADO COMO PROFESOR EN PLANTELES OFICIALES POR LO MENOS DIECIOCHO (18) AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, EL CÓNYUGE Y LOS HIJOS MENORES TENDRÁN DERECHO A QUE POR LA RESPECTIVA ENTIDAD DE PREVISIÓN SE PAGUE UNA PENSIÓN EQUIVALENTE AL 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL FIJADA PARA EL CARGO QUE DESEMPEÑABA EL DOCENTE AL TIEMPO DE LA MUERTE MIENTRAS AQUEL NO CONTRAIGA NUEVAS NUPCIAS O EL HIJO MENOR CUMPLA LA MAYORÍA DE EDAD Y POR UN TIEMPO MÁXIMO DE CINCO (5) AÑOS.

ES CLARO QUE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE ESTO ES EL 8 DE DICIEMBRE DE 2002, ÉL CONTABA CON 17 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS DE SERVICIOS COMO EDUCADOR EN PLANTELES NACIONALES, POR LO TANTO, TAMPOCO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTA NORMA.

SE PRECISA QUE CONFORME A LA NORMATIVA CITADA, ESPECIALMENTE LA LEY 91 DE 1989, LOS DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1981, NACIONALES Y NACIONALIZADOS COMO ES EL CASO DEL CAUSANTE, QUEDAN BAJO EL RÉGIMEN PENSIONAL ORDINARIO VIGENTE PARA EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, EL CUAL FUE CONSTITUIDO POR LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985, COMO EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE TODOS LOS ORDENES, CUYOS REQUISITOS TAMPOCO CUMPLÍA EL CAUSANTE.

POR LO TANTO NO RESULTAN ACREDITADAS LEGALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SEGÚN EL DECRETO 224 DE 1972, LA LEY 33 Y 62 DE 1985, NI MUCHO MENOS LAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE LA LEY 100 DE 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Octubre Trece (13) de Dos mil cinco (2005).

JUICIO No. 2004 - 7471 AUTORIDADES NACIONALES FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RECONOCIMIENTO PENSION SOBREVIVIENTE ACTOR: YANETH TRUJILLO ZULUAGA ------------------------------------------------------------------

YANETH TRUJILLO ZULUAGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: "1.- Que es nula la Resolución No. 01409 del 2 de Abril del año 2004, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá, por medio de la cual ese Fondo niega la Pensión de Sobreviviente a la señora Y.T.Z., causada por el docente ORLANDO RAMIREZ MORENO (q.e.p.d), cónyuge de la actora, en su condición de educadora del sector oficial nacionalizado.

  1. - que se dé agotada la Vía Gubernativa a partir del 21 de Mayo del año 2004, fecha en la cual fue notificada personalmente la Resolución N°. 01409 del 2 de Abril del año 2004. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Nación - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, efectuar el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, la señora Y.T.Z. y a favor de sus menores hijos NICOLAS Y N.R.T., a partir del día 9 de Diciembre de 2002, día siguiente del fallecimiento del señor ORLANDO RAMIREZ MORENO (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 48 de la citada Ley. 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a las entidades demandadas la Nación- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes. 5.- Que se condene a pagar a expensas de la Nación- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO y a favor de mi poderdante, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del fallecimiento del Señor ORLANDO RAMIREZ MORENO (Q.E.P.D.) y la inclusión en nomina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene junto con sus reajustes legales. 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. igualmente se reconozcan intereses de que tratan los Arts. 177 ibídem y 141 de la Ley 100 de 1993. 7.- Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a estas al pago de la INDEXASACION o CORRECCION MONETARIA por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúenlos ajustes de valor en los términos del Art. 178 del C.C.A."

    Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS, que se transcriben a continuación:

  2. "El señor ORLANDO RAMIREZ MORENO (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente nacionalizado al Distrito Capital de Bogotá durante 17 años, 11 meses y 26 días, hasta el día 8 de Diciembre del año 2002 fecha de fallecimiento. 2. El señor ORLANDO RAMIREZ MORENO (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento estaba en servicio activo en su calidad de docente distrital. 3. El Señor ORLANDO RAMIREZ MORENO (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento contaba 46 años, 2 meses, y 15 días de edad, teniendo en cuenta que nació el día 23 de Septiembre de 1956. 4. Los Cónyuges RAMIREZ - TRUJILLO procrearon dos hijos de nombres NICOLAS Y N.R.T., ambos menores de edad y sin limitaciones física ni mentales. 5. Mi poderdante junto con sus menores hijos convivió con su cónyuge legítimo hasta la hora de su muerte, bajo el mismo techo y dependiendo económicamente de él. 6. La Ley 100 de 1993 en sus Arts. 46 y 47 estableció los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como Ley superior prestacional. 7. El Art. 279 de la Ley 100 de 1993 estableció las excepciones en el Sistema integral de Seguridad Social contenida en dicha ley, entre los cuales se exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por Ley 91 de 1989; Fondo en el cual estaba afiliado el causante al momento de su fallecimiento. 8. El Régimen Excepcional de pensiones fue establecido para conservar algunas prerrogativas prestacionales que habían ganado los servidores del Estado taxativamente enunciados en el Art. 279 y no para hacer más gravosa la situación a dichos servidores del Estado, ni para desconocerles los principios y derechos consagrados en los Arts. 13, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional, es decir que por tal motivo no pueden ser excluidos de éste beneficio que se consagra para los demás afiliados del régimen general. 9. Con tales presupuestos, solicité a nombre de mi representada el reconocimiento y pago de PENSION DE SOBREVIVIENTES. 10. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá en ejercicio de sus facultades legales y en...

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