Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538150

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Julio de 2003

Fecha18 Julio 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 32

SANCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO – Expedición de facturas sin requisitos / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Concepto / FUNCION FISCALIZADORA – Competencia de las administraciones de la DIAN / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – Sanción de tipo administrativo / SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS – Diferencia

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES EL CONJUNTO DE DEPENDENCIAS QUE TIENEN COMO FUNCION PROPIA DE SU NATURALEZA VELAR POR LA RECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR ELLA, EL RECUADO DE ÉSTOS, Y VIGILAR QUE EL ORDENAMIENTO NO SEA QUEBRANTADO POR LOS CONTRIBUYENTES. PARA ESTE ÚLTIMO FIN LA ADMINISTRACIÓN CUENTA CON ATRIBUCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA.

EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EXIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN RECAUDE LA PRUEBA DE MANERA INTEMPESTIVA, REALIZANDO VISITAS DE VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE LE SON IMPUESTAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, PARA PODER EJERCER DE ESTA MANERA SU FACULTAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y EVITAR LA VIOLACIÓN CONTINUADA DE LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA, ES CLARO QUE DICHAS ACTUACIONES LAS DEBE REALIZAR LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, PARA LO CUAL LAS NORMAS TRIBUTARIAS OTORGAN COMPETENCIA A LA DIAN, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, POR LO QUE NO ES ACERTADO CONSIDERAR QUE SOLAMENTE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL TRIBUTARIA DE GRANDES CONTRIBUYENTES, SEA LA ÚNICA PARA DESARROLLAR LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES QUE POSEAN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES DEL TERRITORIO NACIONAL, ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE BARRANQUILLA, ES COMPETENTE PARA REALIZAR Y RECAUDAR LAS PRUEBAS COMO ACTOS PREPARATORIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL A LA CUAL CORRESPONDA EL INFRACTOR DE CONFORMIDAD CON LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURAS PROPIAS DE LA DIAN.

LA COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN, ES PROPIA DE TODAS LA DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DENTRO DEL RESPECTIVO TERRITORIO DE SU JURISDICCIÓN, PARA ELLO PUEDE ORDENAR COMISIÓN A SUS FUNCIONARIOS, PARA CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO A SU DEBERES CON LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, DE SUS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN EN SU JURISDICCIÓN, SE ENCUENTRAN ACTOS QUE SON DE MERO TRÁMITE O PREPARATORIO PARA POSTERIORES ACTUACIONES DE OTRAS DEPENDENCIAS DEL ORGANISMO.

NO PUEDE REFERIRSE AL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS COMO UNA SANCIÓN PENAL, PUES NO ES UN RAZONAMIENTO LÓGICO, YA QUE ES UNA SANCIÓN DE TIPO ADMINISTRATIVO, PUES LA SANCIÓN EN EL CAMPO PENAL Y EN EL ADMINISTRATIVO SON DIFERENTES, POR CUANTO EN LA PRIMERA SE TRATA DE CASTIGAR UNA CONDUCTA O FALTA DE QUIEN LA HAYA COMETIDO, Y EN LA SEGUNDA ES LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA DEL ESTADO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE CUMPLA SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUB-SECCION “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.B.R..

REF.: EXPEDIENTE No. 23270002002-0185

ASUNTOS VARIOS DEMANDANTE: COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA S.A. AVESCO S.A. NULIDAD DE RESOLUCIONES QUE IMPONEN COMO SANCION CIERRE DE ESTABLECIMIENTO.

Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes:

PETICIONES

Son expuestas a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así:

2.1 Son NULOS los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

2.1.1 LA Resolución No. 900003 de Septiembre 17 del año 2001, de la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción No. 900013 de agosto 17 de 2001, que ordenó imponer la sanción de clausura por tres (3) días contra el establecimiento denominado KOKORICO.

2.1.2 La Resolución No. 900013, de agosto 17 de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, imponiendo la sanción de clausura por el término de tres (3) días al establecimiento denominado KOJORICO.

2.1.3 Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que sería lesionada la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA S.A. “AVESCO S.A.”, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio afectado, se solicita se reconozca por esa Honorable Tribunal los perjuicios comerciales estimados en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($30.000.000) que se causaron con el cierre del establecimiento según se comprueban con la certificación adjunta expedida por el Revisor Fiscal de la empresa.”

HECHOS

Los narra el apoderado de la parte actora a folios 5 a 8 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. Por auto comisorio No. 9000078 de mayo 17 de 2000 la División de fiscalización de la Administración de Impuestos Local de Barranquilla se ordena practica de visita a la actora y se levanta la respectiva acta, al día siguiente.

2. Luego se profiere auto de apertura No. 30063200008818 de julio 28 de 2000 por la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, auto que se archiva por no ser competente.

3. Se dicta auto de apertura No. 31063200002653 de 26 de octubre de 2000 por el Jefe de Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de Fiscalización.

4. Se libra pliego de cargos No. 310632001000024 de marzo 22 de 2001, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

5. Se impone sanción de tres días de clausura del establecimiento por resolución No. 900013 de agosto 17 de 2001 contra esta decisión se interpone el recurso de reposición el cual es resuelto por la resolución No. 900003 de septiembre 17 de 2001, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

La demandante invoca como violados los artículos 575, 730, 735 del Estatuto Tributario; 9 numeral 1 del Decreto 1693 de 1997; 4 del Decreto 1725 de 1997; 12 del Decreto Reglamentario 2662 de 2000; 1 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; 1, 2, 3, 6, 20, 29, 121, 122 y 150 de la Constitución Política y 12 del Decreto 2117 de 1992.

Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 9 a 28 del cuaderno principal.

PARTE OPOSITORA

En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, quien contesta la demanda, a folios 70 a 91 c.p., solicitando se denieguen las súplicas de la demanda; pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión, folios 124 a 130 del cuaderno principal, se propone igualmente respecto del primer cargo de violación la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por ser un hecho nuevo no propuesto en los recursos presentados contra los actos demandados. MINISTERIO PUBLICO

El señor Agente del Ministerio Público es notificado de la demanda el día 16 de abril de 2002, folio 66 vuelto del cuaderno principal, quien guarda silencio respecto del presente proceso.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

El señor apoderado de la actora después de referirse a la incompetencia de la Administración de Barranquila, manifiesta que no obstante el archivo de que fueron objeto las pruebas y la declaratoria de nulidad la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes las habilita y subsana el vicio de incompetencia otorgándoles una vida jurídica por Auto de inclusión.

Las pruebas en que se basa Grandes Contribuyentes y por las cuales se motivaron los actos administrativos demandados, pese a que fueron practicadas por funcionarios que carecían de competencia no podían subsanarse mediante el auto llamado de inclusión.

Agrega que la falta de jurisdicción no es saneable y la imposición de las normas y procedimientos fiscales con el propósito de sancionar a la parte demanda radica exclusivamente en la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y solo a ella compete la iniciación de la investigación, la obtención y práctica de pruebas dentro del proceso sancionatorio contra la actora.

Luego arguye sobre la inexistencia de tipicidad en la norma sancionatoria, por cuanto La ley 6 de 1992 y el artículo 684 –2 del Estatuto Tributario señalan que el Congreso simplemente enunció implantar, dispuso prescribir, pero en ningún momento esto se hizo como era el deber constitucional y legal.

Estima que el cierre de establecimiento es sanción penal que le fue irregularmente impuesto y ejecutada contra la sociedad actora, toda vez que la definición de la infracción debe ser precisa y no lo es.

Por esta razón el Congreso entregó su potestad legislativa a la DIAN, y esto pugna en derecho ya que los hechos tipificadores de la contravención penal administrativa tributaria tienen su origen en una resolución administrativa producida por un ente carente de competencia legislativa, mientras que la parte represiva la sanción, se establece es mediante la ley por el organismo competente.

Igualmente se viola el artículo 12 del Decreto 2117 de 1992, y se vulnera por la DIAN por cuanto se fijan las funciones de administración control y ejecución de las normas proferidas por el Congreso pero en ningún momento autorizan a la expedición de preceptivas tipificadoras de infracciones penales tributarias reservadas constitucionalmente.

Hace aseveraciones sobre el principio de legalidad del artículo 50 de la ley 6 de 1992 y 684 del E.T., para concluir al respecto que como estas leyes se abstuvieron de tipificar los hechos que al ser incumplidos constituyeran materia de infracción penal administrativa, y al transferir el Congreso a la DIAN esta facultad se transgredió el artículo 3 de la Carta Política.

Agrega que formal y materialmente el acto administrativo aparece claramente expedido y autorizado por tres funcionarios que lo suscriben, de...

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