Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531762

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Mayo de 2001

Fecha04 Mayo 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 34

IMPORTACION TEMPORAL - Terminación / REEXPORTACION DE MERCANCIA - El embarque se hacer dentro del término legal / POLIZA DE GARANTIA - Efectividad

mientras la presentación e inspección de la mercancía y la aceptación de la declaración de exportación constituyen etapas previas, si bien indicadoras, de la exportación o reexportación, para la Sala es claro que el importador temporal está sometido a una obligación de resultado debido a la misma definición que de la reexportación hizo el legislador en los términos que se retoman “salida al exterior o a zona franca industrial colombiana”, por tanto se requiere para su cumplimiento la efectividad en la actuación dentro del término previsto y no basta la indicación que ello sucederá. En el presente caso tal evento se dio el día 13 de noviembre de 1997, es decir, un día después del vencimiento del término de la importación temporal.

Por lo anterior, y en atención a que la entidad demandada argumentó en el acto declarativo del incumplimiento de la obligación que Aeroexpreso Bogotá S.A. no acreditó la finalización del régimen de importación temporal autorizado conforme el artículo 46 del decreto 1909 de 1992, como efectivamente se demostró en este juicio, no le quedaba opción distinta que proceder a la declaratoria demandada, hacer efectiva la garantía que respaldaba el cumplimiento de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUB SECCION A

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de mayo del año dos mil uno (2001)

MAGISTRADA: DOCTORA B.M.Q. DEMANDANTE: AEROEXPRESO BOGOTA S.A. EXPEDIENTE: 990888

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad Aeroexpreso Bogotá S.A, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada el día 2 de noviembre de 1999, con las siguientes pretensiones:

PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No.655-0006 del 30 de enero de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de S. de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio del cual se DECLARO EL INCUMPLIMIENTO de la importación temporal a corto plazo, autorizada a mi representada mediante la declaración de importación No.03177030500086 – 6 del 6 de febrero de 1997, modificada con la declaración No.2323503051409 –7 de julio 30 de 1997 y se ORDENÓ la efectividad de la póliza de cumplimiento No.973353388 de febrero 7 de 1997, por valor de $12.561.979.00.

SEGUNDA Que se declare la nulidad de la Resolución No.656 0068 del 23 de noviembre de 1998 proferida por la División de Liquidación Especial de Aduanas Nacionales de S. de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se desata el recurso de reposición interpuesto por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. y se decide CONFIRMAR la Resolución 655 0006 del 30 de enero de 1998.

TERCERA Que se declare la nulidad de la Resolución No.00723 del 23 de junio de 1999 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de S. de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. y se decide CONFIRMAR la Resolución 655 006 del 30 de enero de 1998.

CUARTA Que como consecuencia de las declaraciones señaladas en las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del dereho se condene a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN – a la obligación de restituir a la compañía AEROEXPRESO BOGOTA S.A., las sumas de dinero que fuere obligado a pagar, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento decretada a través de los actos administrativos cuya nulidad se demanda.

QUINTA Que las sumas que sean pagadas por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. se actualicen con el índice de precios al consumidor desde la fecha que se realice el pago hasta el momento de ejecución de la sentencia (fols 2 y 3 del cuaderno principal)

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ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

1) En el año de 1997, la Sociedad Expreso Bogotá S.A., inició un régimen de importación temporal a corto plazo por un término de 6 meses de un motor de accionante de hélice para helicóptero. 1) La anterior negociación se amparó en la declaración de importación 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, cuya autorización de levante se realizó el día 12 de los mismos mes y año y que fue modificada para extender por tes meses el plazo de la importación temporal mediante la modificación 23 235 03051409-7 de 30 de julio de 1997. 2) En cumplimiento del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la sociedad actora constituyó la póliza de cumplimiento No.9733533388 de la Compañía de Seguros del Estado, con vigencia del 7 de febrero de 1997 al 7 de febrero de 1998. 3) El día 11 de noviembre de 1997, la actora con el fin de dar por terminado el régimen de importación temporal a corto plazo llevó a cabo las gestiones necesarias para la exportación del equipo introducido al territorio nacional antes del vencimiento de los 9 meses del régimen de importación temporal, realizó las siguientes actuaciones a través de la sociedad de Intermediación Aduanera Compimex Ltda.:

• Obtuvo el documento de transporte 10053 expedido por Ancla Carga para asegurar el despacho al exterior de la mercancía a través de la aerolínea Tampa. • Diligenció el “Documento de Exportación” (DEX) el cual fue aceptado por la DIAN el día 11 de noviembre de 1997 bajo el número 060594, fecha en la cual se practicó la inspección de los equipos por pate de la DIAN. • El día 13 de noviembre de 1997, efectuó el embarque del bien hacia la ciudad de Miami (casilla 61 del DEX)

1) No obstante el trámite surtido, el día 30 de enero de 1999, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante Resolución 655-006, DECLARÓ el incumplimiento de la importación temporal autorizada a la sociedad actora y ordenó la efectividad de la póliza de garantía de cumplimiento. 2) El día 16 de febrero de 1998, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución declarativa del incumplimiento pero la decisión fue confirmada con el argumento de la no acreditación de la fecha de embarque de la mercancía porque la fotocopia del DEX allegada al expediente por parte del recurrente no tenía diligenciadas las casillas 26, 61 y 62. (resoluciones 656 0068 del 23 de noviembre de 1998 expedida por la División de Liquidación y 655-0006 del 30 de enero de 1998 expedida por División Jurídica).

NORMAS VIOLADAS

La parte demandante, considera transgredidos los artículos 2, 83 y 209 de la Carta Política y los artículos 46, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación planteó dos cargos: 1) Falsa o errónea motivación de los actos demandados porque si bien reconoció que al entregar ante la entidad demandada fotocopia simple del formulario DEX al que efectivamente le faltaban los datos de embarque, la obligación de exportar el equipo sí se cumplió y es que el deber de la autoridad aduanera era obtener de sus propios archivos el original del documento para constatar la autenticidad de la copia y si la información suministrada era correcta, de conformidad con los artículos 13 y siguientes del decreto 2150 de 1995; 2) violación de los principios de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe porque la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá se apartó de ellos al determinar la efectividad de la póliza de garantía por un incumplimiento inexistente. Además con apoyo en sentencia de tutela argumentó que la búsqueda de la verdad real debe ser antepuesta a los trámites formales en las decisiones de la administración.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada ante la Sección Cuarta de este Tribunal, que por auto de 18 de noviembre de 1999, remitió a esta Sección el negocio debido a la naturaleza de los actos que se demandaron.

Previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, por auto del 17 de enero de 2000, se ordenó allegar al proceso las constancias de notificación y ejecutoria de los actos demandados a fin de determinar la oportunidad de la acción instaurada.

El día 4 de febrero de 2000 se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 8 de marzo de 2000.

La apoderada de la demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 72 a 83 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, asintió en todos los hechos pero aclaró que al cumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal debe embarcarse definitivamente la mercancía al exterior dentro del término autorizado que debe contarse a partir de la fecha del levante inicial, pero en el presente caso se hizo extemporáneamente porque dicho término venció el 12 de noviembre de 1997.

Como argumentos de defensa expuso:

La actuación desarrollada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se ajustó a derecho porque la declaración de incumplimiento se apoyó en que el régimen de importación no fue finalizado dentro del término autorizado, por tanto era exigible la póliza de cumplimiento.

Además, al momento de interponer los recursos de la vía gubernativa no se aportó prueba que acreditara la finalización del régimen de importación temporal porque la misma ley establece que dichos recursos serán decididos de plano (art.56 del c.c.a., y en el numeral 8.5 inciso primero de la Circular 00013 de 1991 del Director General de Aduanas).

Aseveró que la obligación de aportar la documentación era de la actora porque ella era quien contaba con el...

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