Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538169

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Julio de 2003

Fecha30 Julio 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 35

SANCION POR INFORMAR ERRÓNEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONOMICA – Procedencia / SANCION POR INFORMAR ERRÓNEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONOMICA – Reducción / SANCION POR INFORMAR ERRÓNEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONOMICA – Determinación

EN PRIMER TÉRMINO LA SALA OBSERVA QUE LA CONDUCTA DE LA DEMANDANTE FUE OMISIVA, PUES ELLA MISMA ADMITE QUE POR FALTA DE INFORMACIÓN NO SABÍA QUE HABÍA SALIDO LA RESOLUCIÓN No 8587 DE 1998, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NUEVAS CLASIFICACIONES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE LO ANTERIOR SE REFIERE QUE HAY LUGAR A SANCIONAR A LA DEMANDANTE POR HALLARSE INCURSA EN EL CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 650-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA CUAL SE REFIERE A LA SANCIÓN POR INFORMAR ERRÓNEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

ESTIMA LA SALA QUE SI LA ADMINISTRACIÓN NOTIFICA LA SANCIÓN POR NO INFORMAR O INFORMAR ERRADAMENTE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE ACUDIR A LA CORRECCIÓN PARA SUBSANAR EL ERROR CON EL BENEFICIO DE LA SANCIÓN REDUCIDA, PERO EN ESTE CASO COMO LA CONTRIBUYENTE CORRIGIÓ CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y ANTES DE SER NOTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN, SE HACE ACREEDORA NO A LA MÁXIMA SANCIÓN, SINO A QUE SE LE INDIQUE LA SANCIÓN CON BASE EN EL ARTÍCULO 641 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PUES DIFERENTE ES EL CASO EN QUE SE CORRIGE LA ACTIVIDAD DESPUÉS DE SER NOTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN, PUES SE HARÍA ACREEDORA A LA MÁXIMA.

AHORA LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 650-2 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN SERÁ EL SEÑALADO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 651 DEL MISMO ESTATUTO, SE REFIERE ES A QUE CUANDO LA SANCIÓN SE IMPONGA POR RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE PREVIAMENTE SE DARÁ TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS A LA PERSONA O ENTIDAD SANCIONADA, PERO NO REMITE PARA LA TASACIÓN DE LA SANCIÓN A ESTE ARTÍCULO, PUES SI LA CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN SE HIZO CON BASE EN EL ARTÍCULO 588 PÁRAGRAFO 2, SE DEBE APLICAR LA SANCIÓN DEL 2% DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 641 DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO.

ENTONCES, SI LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS EL DÍA 20 DE ABRIL DE 1999, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, PERO COMO FUE REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE CORRIGIERA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA SEGÚN LA RESOLUCIÓN No 8587 DE 1998, Y ESTO LO HIZO EFECTIVAMENTE EL 28 DE JULIO DE 2000, SE DEBA TASAR ASÍ: EL 5% DEL TOTAL IMPUESTO A CARGO, SEGÚN EL ARTÍCULO 641 Y A ESTA SANCIÓN SE LE APLICA EL 2% DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 588 PARÁGRAFO 2, YA QUE LAS INCONSISTENCIAS QUE SE CORRIGEN ESTÁN PREVISTAS EN ESTE ARTÍCULO, Y UNA DE ESAS ES LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 650-2 DEL ESTATUTO, QUE SE REFIERE A SNCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O INFORMARLA ERRADAMENTE, ES DECIR ES UNA ESPECIE DE FAVORECIMIENTO QUE DA EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO, A LAS PERSONAS QUE CORRIGEN ANTES DE NOTIFICÁRSELE SANCIÓN POR NO DECLARAR, PUES LA SANCIÓN A APLICAR NO PUEDE SER LA MÁXIMA, TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUB-SECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.B.R..

REF.: EXPEDIENTE No. 23270002002-0358

ASUNTOS VARIOS DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE AUTOMOTORES COLOMBIANOS LTDA. MOTORCOL LTDA. SANCIÓN POR INFORMAR ERRÓNEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. AÑO GRAVABLE DE 1998.

Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes:

PETICIONES

  1. “Que se declare nula la Resolución número 900001 de fecha febrero 8 del año 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, E.C., por la cual confirma la RESOLUCIÓN SANCION No. 900001 de fecha 8 de Febrero de 2001, (sic), proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D. E. A cargo de la sociedad DISTRIBUIDORA DE AUTOMOTORES COLOMBIANOS LTDA. MOTORCOL (EN LIQUIDACIÓN)., Nit 860.001.553-6, por medio de la cual se impone sanción por informar erróneamente la actividad económica en la Declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de l998, por la suma de Seis Millones Doscientos Mil pesos ( $6.200.000.oo)

  2. Que se declare nula la Resolución número 647-90024 de diciembre 26 de 2001, proferida por la Jefe de División Jurídica Tributaria Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes, mediante la cual se decidió el recurso interpuesto por la parte Actora y se confirma la Resolución Sanción número 90001 de febrero 8 de 2001.

  3. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare:

A- Que la Distribuidora de Automotores Colombianos Ltda., “M.L..” ( en liquidación) no informó erróneamente la actividad económica.

B- Se declare en firme la corrección de la declaración de renta y patrimonio presentada con fecha 28 de julio en el Banco de Crédito oficina Chicó con stiker número 1400899066048-2, anexada como prueba en el recurso de reconsideración y no tenida en cuenta, dictadas por la división de liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes y por la División jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes”

HECHOS

Los narra la apoderada de la parte actora a folios 2 y 3 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

  1. La demandante presentó oportunamente la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1998, el día 20 de abril de 1999, y que por error involuntario no se sabía que con fecha 7 de diciembre de 1998, había salido la resolución número 8587 mediante la cual se habían cambiado los códigos de actividad económica anterior, y que ella informó el 5010 según la resolución 4911 que venía rigiendo desde el año 1994, y que dio origen a cometer este error, ya que se había cambiado al código 5011.

  2. El oficio de 25 de enero de 2000 en donde se requería la actualización del R. y corregir el código de actividad, fue enviado a una dirección diferente porque nunca llegó.

  3. El 28 de julio de 2000 la accionante presentó corrección de la declaración de renta, mediante la cual además de otros, se corrigió la actividad económica.

  4. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes, profirió pliego de cargos No. 310632000000105 que fue notificado el 12 de julio de 2000, por medio del cual se propone sancionar a la sociedad por la suma de $6.2000.000, por informar erróneamente la actividad económica.

  5. El representante legal dio respuesta al pliego de cargos, y adjuntó fotocopia de la corrección de la declaración de renta y patrimonio.

  6. Se profiere la resolución sanción No. 900001 de 8 de febrero de 2001, contra la cual se interpone recurso de reconsideración, resuelto por la resolución No. 647-900024 de 26 de diciembre de 2001, confirmando la sanción y agotándose así la vía gubernativa.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    La demandante invoca como violados artículos 588, 590, 650-2, 683, 709 y 713 del Estatuto Tributario; artículo 173 de la Ley 223 de 1995 que adiciona el parágrafo 2do. del artículo 588 del E.T.; artículo 65 de la Ley 6º de 1992, que adiciona el parágrafo del mismo artículo 588; artículo 51 de la Ley 49 de 1990 (que remite al artículo 650-2) y las instrucciones del numeral 2 y 4 de la cartilla de instrucciones para el año de l998 en relación con las sanciones.

    Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 4 a 7 del cuaderno principal.

    PARTE OPOSITORA

    En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, quien contesta la demanda, a folios 54 a 64 (c.p.), solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por no ser violatorios los actos demandados a las normas invocadas por la actora, y por encontrarse que ellos se dictaron con base en las normas tributarias, afirmaciones que nuevamente reitera en sus alegatos de conclusión folios 93 a 95 (c.p.)

    MINISTERIO PUBLICO

    El señor Agente del Ministerio Público es notificado de la demanda el día 17 de mayo de 2002, folio 51 vuelto del cuaderno principal, quien guarda silencio respecto del presente proceso.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE:

    La señora apoderada argumenta que los actos administrativos no están debidamente fundamentados ya que en el requerimiento no se hace alusión al error cometido involuntariamente en la declaración, teniendo la obligación de manifestarlo, y así como solicitaron la discriminación de los diferentes ingresos devengados, por esta razón se viola el debido proceso.

    Agrega que con la corrección a la declaración de renta del año 1998, llevada a cabo el día 28 de julio de 2002 se corrigió la actividad económica, es decir 16 días después de haber notificado el pliego, pero no fue suficiente para los funcionarios de impuestos, pues seis meses después deciden proferir resolución sanción.

    Además, cuando se omite la actividad económica o por omisión...

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