Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541850

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Agosto de 2004

Fecha02 Agosto 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 35

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Naturaleza Jurídica

A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES SON ENTIDADES PÚBLICAS SOMETIDAS A UN RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, QUE NO SE INCLUYEN DENTRO DE NINGUNA DE LAS CATEGORÍAS TRADICIONALES DE ENTIDADES MEDIANTE LAS QUE SE EXPRESA LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL POR SERVICIOS EN RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO, ESTO ES, COMO ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, EMPRESA INDUSTRIAL O COMERCIAL DEL ESTADO O, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, NI TAMPOCO HACEN PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 286 DE LA C.P.

COMO ANTES SE DIJO, ES UNA ENTIDAD PÚBLICA SOMETIDA A UN RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, A CUYO CARGO ESTÁ EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES Y FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, CONCRETAMENTE RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y, EN ESE SENTIDO, A TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 489 DE 1998, HACE PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: F.I.M.R.: Expediente No. 25000-23-15-000-2004-01535-01 Demandante: M.A.C.M. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C.A.R. Referencia: Acción de Tutela

Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada el 16 de julio de 2004 por M.A. C.M., dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (fls. 1 a 9).

ANTECEDENTES
  1. Los hechos de la demanda

    Como sustento de la acción la demandante expuso, en síntesis, los siguientes:

    1) Fue nombrada desde el 21 de mayo de 2002 como Asesora 1020-13 de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - C.A.R. y, posteriormente, a través de la escritura pública No. 1972 del 2 de julio de 2003 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C., le fue otorgado poder general por parte del Director General de esa entidad, en calidad de representante legal de la misma.

    2) El 6 de enero de 2004 la nueva Directora General de la C.A.R. le solicitó la renuncia al cargo que venía ocupando, la que fue presentada y que se aceptó mediante la resolución número 0018 del 13 de enero de 2004.

    3) En el acta de entrega del cargo, el día 15 de enero de 2004, manifestó al S. General de la C.A.R. la necesidad de nombrar un nuevo apoderado general por esa entidad y, le informó sobre los negocios que para ese momento tenía asignados.

    4) Se presentó a la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C. con el fin de renunciar al poder general que se encontraba allí protocolizado, pero, le fue comunicado en esa oficina pública que dicho poder debía ser revocado por la representante legal de la C.A.R., razón ésta por la que el 26 de enero de 2004, dirigió una carta a esa funcionaria, radicada con el número 2004-0000-00771-1, en la que renunció al poder a ella conferido y manifestó la necesidad de nombrar otro abogado; dicha comunicación no fue respondida y, pese a que realizó distintas llamadas a la C.A.R., no pudo conocer si el poder general conferido a ella había sido revocado o no.

    5) Por lo anterior, elevó derecho de petición el 6 de febrero de 2004, radicado con el número 2004-0000-01283-1, dirigido a la Directora General de la C.A.R., en el que solicitó que le informara si el poder general citado había sido revocado y, que si no se había procedido a hacerlo, se hiciera la revocatoria respectiva debido a que ya no tenía vinculación alguna con esa entidad.

    6) El 25 de febrero de 2004 recibió el oficio número 2004-0000-01972- de fecha 23 de febrero de 2004, suscrito por el S. General de la C.A.R. en el que le informó que el poder general a ella conferido cuando era funcionario de la entidad, fue revocado expresamente mediante la escritura pública número 419, otorgada el 14 de febrero de 2004 ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá D.C.; del mismo modo, con la respuesta le anexó copia de los folios pertinentes de ese instrumento público en los que consta esa anotación.

    7) Como la revocatoria del poder general se hizo a través de escritura pública otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá D.C., confió en que la misma se protocolizara en la Notaría Once de Bogotá D.C, en la que se encuentra el poder, en orden a que sea eficaz dicho acto, sin embargo, por información de un tercero, se enteró que el poder general aún seguía vigente, hecho éste que constató luego de solicitar en la Notaría Once de Bogotá D.C. que le expidiera copia de la escritura pública número 1972 del 2 de julio de 2003 y una certificación sobre el particular.

    8) El 4 de junio de 2004 presentó nuevamente derecho de petición ante la Directora General de la C.A.R., radicado con el número 2004-0000-05663-1, en el que le solicitó que revocara el poder general que le había sido conferido, pero, haciendo la respectiva anotación en la misma escritura pública donde constaba su otorgamiento, esto es, en la número 1972 del 3 de julio de 2003 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C.; a esta solicitud acompañó copia del referido poder y del certificado de vigencia expedido por esa oficina pública.

    9) Recibió respuesta a la referida petición el 1º de julio de 2004, contendida en el oficio número 2004-0000-07953-2 del 29 de junio de 2004 suscrito por el S. General de la C.A.R., en el que se afirmó que la misma carece de fundamento, por cuanto ya le había sido resuelta otra solicitud en el mismo sentido; así mismo, en el citado oficio, le informó la C.A.R. que mediante oficio del 18 de junio de 2004 remitió a la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C. copia de la respuesta al derecho de petición que elevó el 6 de febrero de 2004, con sus respectivos anexos, para conocimiento de dicha oficina y para los fines que estime pertinentes.

    10) A juicio de la parte actora, la revocatoria del poder que se encuentra mal realizada, pues ésta debe hacerse en la misma forma que el otorgamiento y ante la misma Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C.

    11) Por ello, nuevamente solicitó a la mencionada notaría copia del poder y una certificación sobre su vigencia, documentos que fueron expedidos el 12 de julio de 2004, en los que se constata que el poder aún sigue vigente.

    12) Como consecuencia de lo anterior, se vulneró el derecho fundamental de petición, debido a que no se han recibido respuestas eficaces a las solicitudes formuladas y, además, porque las respuestas a ellas han sido emitidas por un funcionario incompetente.

    13) La negativa a revocar el poder general conferido, podría desconocer otros derechos, a saber: el debido proceso administrativo, la libertad de escoger profesión u oficio, por encontrase "amarrada" a la C.A.R. y, el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

  2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Se señala como tal, el derecho constitucional fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  3. Pretensión

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ampare el derecho de petición, ordenándose a la demandada que, en el fondo y en forma definitiva, responda las solicitudes elevadas los días 26 de enero, 6 de febrero y 4 de junio de 2004 y, en consecuencia, revoque eficazmente el poder general número 1972 de julio 2 de 2003 que le fue otorgado mediante escritura pública en la Notaría Once del Círculo de Bogotá D.C.

  4. Argumentos de la defensa

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderada judicial, contestó en tiempo la demanda y, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, debido a que la revocatoria del poder conferido a la actora ya se produjo y se encuentra debidamente anotada y, a que ésta le fue notificada desde el 26 de febrero de 2004 (fls. 44 a 46).

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  5. La naturaleza jurídica de la entidad demandada

    De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al legislador reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía.

    En ese orden de ideas, el artículo 23 de la ley 99 de 1993[1], señala la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales en los siguientes términos: "Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.".

    Sobre el punto, es relevante precisar que, en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, por la cual se determina la estructura y organización de la administración pública nacional, se identifica y establece la tipología de las entidades públicas mediante las que se cumple la descentralización administrativa por servicios, en la siguiente forma: a) los establecimientos públicos; b) las empresas industriales y comerciales del Estado; c) las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) los institutos científicos y tecnológicos; f) las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta y, g) las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

    En la citada norma legal no se incluyen a las Corporaciones Autónomas Regionales, justamente, por...

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