Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542262

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 11 de Marzo de 2004

Ponente|dr. Hector Alvarez Melo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 37

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de indicio grave / DETENCION PREVENTIVA - Error judicial

al fundarse la providencia en cargos y pruebas abstractas o como lo menciona el fiscal ad - quem, basada en "conclusiones que más parecen del fuero interno de quien oficia como juzgador" (aspecto subjetivo), conlleva necesariamente a que la providencia sea contraria a ley (aspecto objetivo), por ende, las consecuencias derivadas de la misma se tornan ilegales, de suerte que, la detención formalizada en contra de (...) con base en la medida impuesta adquiere el carácter de injusta, por cuanto para dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se reunían los supuestos que para el efecto consagraba el 388 del C. de P.P., vigente para la época, es decir, que no obraba indicio grave ninguno con base en las pruebas recaudadas, lo cual torna la providencia contraria a derecho y constitutiva de error judicial.

la situación se encuentra dentro de las previsiones del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, ya que conforme a la preceptiva citada , "... quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no la cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave." (subrayado fuera del texto)

Como puede verse, la disposición contiene dos supuestos, el primero de ellos consagrando en forma genérica la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cualquiera sea su origen y, el segundo, tres eventos en los cuales se presume esa situación con la salvedad de que la detención haya sido causada por dolo o culpa grave de quien la sufrió.

En el caso concreto se hace evidente que la situación debatida se encuentra descrita en la primera parte de la norma y, la fuente que la erige es el error jurisdiccional, el cual tuvo incidencia en la privación de la libertad del señor (...), ocasionando un daño antijurídico que debe ser reparado de acuerdo a los elementos de prueba que obren en el proceso en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A" Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |AC. 992741 / 20012801 | |Demandante |: |A.L.G.L. Y OTROS | |Demandado |: |NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en los procesos iniciados por A.L.G.L. - quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos V. y N.G.C.; O.G. de G., C.A.G.G., J.J.G.G. y J.L. de G., contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en las respectivas demandas.

A N T E C E D E N T E S Proceso No. 992741:

En escrito presentado ante esta Corporación el 22 de noviembre de 1999, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

"Primera.- Que se declare que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la pública privación de la libertad en la ciudad de Cali e inmediato traslado a la cárcel Modelo de Bogotá de A.G.L., quien en ese momento se desempeñaba como gerente general de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - en la cual sirvió durante 16 años, detención que se hizo efectiva desde el día 17 de octubre de 1.995 hasta el 17 de enero de 1.996.

"Segunda.- Como consecuencia de lo anterior:

Condenese (sic) a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a cada uno de mis poderdantes a título de indemnización de perjuicios morales el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, según precio que certifique el Banco de la República en la fecha de pago efectivo de la condena, suma que a 20 de septiembre de 1.999 asciende a 114'170.784 pesos así:

- A.L.G.L., en su calidad de directamente ofendido;

- O.G.D.G., en su calidad de cónyuge;

-C.A.G.G., en su calidad de hijo;

- J.J.G.G., en su calidad de hijo; - V.G.C., en su calidad de hija;

- N.G.C., en su calidad e hija y,

- J.L.D.G., en su calidad de madre.

"Tercera.- Condenese (sic) a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a A.L.G. LOZANO los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Indemnización debida o consolidada:

3.1 El salario promedio mensual que devengaba al momento de la privación de la libertad como gerente general de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, es decir, el 17 de octubre de 1.995 el cual ascendía a la suma de cuatro millones ochocientos veintiocho mil seiscientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($4'828.662.oo m/c), hasta la libertad provisional obtenida el 17 de enero de 1.996 suma que asciende a $11'749.746.80.

3.2 El salario promedio mensual que devengaba el gerente general de EMCALI durante los años 1.996 y 1.997, que ascendían a las sumas de $5'625.391.23 y $6'750.469.47, respectivamente, teniendo en cuenta que el señor A.L.G.L. continuaría en el cargo de gerente general de no haberse producido la privación injusta de su libertad, como lo demuestra el hecho que su reemplazo, el señor J.F.B. terminó su periodo de gerente general en la fecha de terminación del periodo del alcalde municipal de Cali, señor M.G.C., es decir, el 31 de diciembre de 1.997, perdiendo la oportunidad de devengar tales salarios, suma que asciende a: $118'276.121.40

3.3 El salario promedio mensual que devengaba el gerente general de EMCALI durante el año 1.998 que ascendía a la suma de $8'100.000.oo, teniendo en cuenta que el señor A.L.G.L. debía continuar como gerente general de no haberse producido la privación de la libertad fundamentando el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.5 de la Ley 142 de 1.994, en virtud del cual las autoridades de las entidades territoriales, en este caso el alcalde, deben garantizar a las empresas de servicios públicos la continuidad de la gestión gerencial que demuestre la eficacia y eficiencia, sin anteponer intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio, suma que asciende a $66'784.000.oo

3.4 El valor de las cesantías dejadas de percibir durante setenta y tres (73) días de 1.995 y de los años 1.996, 1.997 y 1.998, suma que asciende a $54'559.685.oo

3.5 Intereses de cesantías debidas que ascienden a la suma de $6'547.162.oo.

3.6 Los honorarios cancelados a los abogados que tuvieron que asumir su defensa y que ascienden a la suma de $17'500.000.oo

3.7 El valor de los tiquetes aéreos Cali - Bogotá - Cali, para el desplazamiento de su familia y sus abogados con el fin de visitarlo y atender las gestiones propias de su defensa, valor que asciende a la suma de $2'779.400.oo.

Indemnización futura o no consolidada:

"Cuarta.- Condenese (sic) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar los perjuicios materiales consistentes en la pérdida de la oportunidad en 1.995 notoriamente tenía A.L.G.L. de continuar una exitosa carrera pública en altos cargos del Estado y por ende devengar los salarios que equivalen a dichas dignidades. La base de los perjuicios que estimamos debe resultar de la diferencia de ingresos entre el último salario devengado por el gerente general de EMCALI en 1.998 (año estimado), menos los ingresos declarados en ese mismo año como persona independiente, resultado que muestra una estimación razonada del detrimento patrimonial sufrido, el cual debe proyectarse cuando menos hasta la fecha de retiro de la vida pública presumible, es decir, sesenta (60) años, suma que asciende a $561'038.415.89

Todas las anteriores sumas serán actualizadas de conformidad con la fórmula de matemáticas financieras aceptada y aplicada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura incluyendo los intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia de condena que así lo disponga y moratorios de ahí en adelante".

Los hechos, fuente de las pretensiones son, en resumen:

1) El 17 de octubre de 1995, A.L.G.L., se presentó en las instalaciones del D.A.S., en la ciudad de Cali, con el fin de ponerse a disposición de una comisión de fiscales, quienes días antes habían ordenado su captura.

2) Sin previa audiencia, se ordenó la detención de G.L., y se dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá, obligando al detenido a comprar su tiquete aéreo y sus familiares y abogados a trasladarse en varias ocasiones a la capital, incurriendo en gastos de transporte y viáticos.

3) A.L.G.L., fue expuesto ante los medios de comunicación, afectado de esta manera su dignidad y su honra.

4) En las dependencias del DAS de Paloquemao fue despojado de sus pertenencias, impidiéndosele comunicación alguna con su familia y con su abogado.

5) El 18 de octubre de 1995, A.L.G.L., fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo, lugar donde permaneció detenido hasta el 17 de enero de 1996.

6) El 23 de octubre de 1995, la Comisión de Fiscales Regionales que adelantaban la pertinente investigación, resolvió la situación jurídica de A.L.G.L., profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por "concurso de delitos de violación ilícita de comunicaciones, interceptación de correspondencia oficial y concierto para delinquir"...

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