Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00395-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157174

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00395-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 23 de Marzo de 2006

Número de sentencia25000-23-24-000-2004-00395-01
Fecha23 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2004-00395-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.41

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Renovación de licencia de funcionamiento. Incumplimiento de requisitos

ESE ARTÍCULO 77 ESTIPULA QUE LA PROPORCIÓN MÁXIMA DE ARMAS QUE PUEDEN UTILIZAR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ES DE UN ARMA POR CADA TRES VIGILANTES EN NÓMINA, LÍMITE QUE ACEPTA LA ACCIONANTE HABER TRANSGREDIDO, POR LO CUAL, A SU PARECER, DEBIÓ SER SANCIONADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 76 DEL DECRETO 356 DE 1994 (ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA), Y NO NEGÁRSELE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA.

COMO QUIERA QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA NO GIRÓ ALREDEDOR DE LA IMPUTACIÓN DE HABER TRANSGREDIDO LA EMPRESA ALGUNA DE LAS NORMAS DE LOS TÍTULOS V Y VII DEL DECRETO 356 DE 1994, NO ERA PROCEDENTE, COMO LO RECLAMA LA EMPRESA, SANCIONARLA APLICANDO EL ARTÍCULO 76, YA MENCIONADO.

LA EMPRESA NO CUMPLIÓ LA PROPORCIÓN DE ARMAS, YA CONOCIDA, NI PAGÓ OPORTUNAMENTE LOS APORTES PARA PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES, PUESTO QUE NO APORTÓ LOS PAZ Y SALVOS CORRESPONDIENTES, EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 356 DE 1994, COMO CONDICIÓN PARA RENOVAR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO 1703 DE 2002, SEGÚN EL CUAL ESA RENOVACIÓN REQUERIRÁ LA ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD... , RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERA -

SUBSECCION A

Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente:

25000-23-24-000-2004-00395-01

Demandante: PRETORIANA DE SEGUROS LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Asunto:

Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

    A. PRETENSIONES.

    La empresa de vigilancia y seguridad privada, PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

    1. Se declare la nulidad de la Resolución No 1263, del 6 de junio de 2003, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA.

    2. Se declare la nulidad de la Resolución 02745, del 24 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola.

    3. Que como consecuencia de la nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceder la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA.

    4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a reconocer y pagar a favor de la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., a título de indemnización, por los siguientes conceptos:

      Daño emergente, representado en las prestaciones laborales de 17 empleados de vigilancia y en el valor equivalente a cláusulas penales dentro de los contratos celebrados con los usuarios del servicio, por un valor de $ 75.899.743,oo.

      Lucro cesante, representado en los ingresos dejados de percibir de los usuarios de los servicios de vigilancia durante diez meses de inactividad, por un valor de $167.732.743,oo.

    5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá cancelar a la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. el valor de la indemnización a que sea condenada, debidamente actualizada.

    6. Que se condene en costas a la demandada.

      B. HECHOS

      Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

    7. El 8 de enero de 2003, el señor M.T.G., representante legal de la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento.

    8. El 7 de febrero de 2003, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con oficio No 002127 solicitó a la empresa la remisión de unos documentos faltantes.

    9. El día 5 de marzo de 2003, el representante legal de la empresa, con oficio radicado bajo el No 8164, presentó la documentación requerida.

    10. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por resolución No 01263, del 6 de junio de 2003, negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa.

    11. Contra dicho acto se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.02745, del 24 de diciembre de 2003, en el sentido de confirmarla.

      C. NORMAS VIOLADAS

      Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 77 y 90 del Decreto 2535 de 1993; 13 del CCA; 14 y 76 del Decreto 356 de 1994; 2, 4, 6, 25, 29 y 83 de la Constitución Política.

  2. ACTUACIÓN PROCESAL

    La demanda fue admitida con auto del 10 de junio de 2004, notificado por aviso a la Superintendencia el 9 de julio de ese año.

    La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de julio de esa anualidad. .

    Las pruebas fueron decretadas con auto del 23 de septiembre de 2004, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, de manera general, los siguientes:

    1. El artículo 77 del Decreto 2535 de 1993 se refiere a la proporción arma-hombre, y el artículo 90, corresponde al Capitulo III, Título XI, relacionado con el procedimiento a llevarse a cabo por parte de la autoridad militar o policial en lo pertinente a la multa y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios ; así las cosas, la Superintendencia no ha impuesto sanción alguna de las indicadas en el artículo 90, sino que sencillamente ha hecho cumplir lo preceptuado en el artículo 77.

    2. Si bien es cierto que el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994, establece los requisitos que debe cumplir el vigilado para efectos de renovar la licencia de funcionamiento, no es menos cierto que el parágrafo 1° establece: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario , facultad de la que hizo uso la entidad, una vez presentada la petición de renovación con los soportes allegados por el peticionario, puesto que le era necesaria una documentación adicional para tomar una decisión de fondo.

    3. Respecto del artículo 76 del Decreto 356 de 1994, citado por el actor, es preciso tener en cuenta que el mismo hace referencia a las sanciones a aplicarse por parte de la Superintendencia a los vigilados, por infringir lo dispuesto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Al realizarse la solicitud de renovación, debe la administración pronunciarse sobre lo pedido, esto es, RENOVAR O NO RENOVAR, que no equivale a sancionar. Por eso mal podría hablarse de sanciones, cuando éstas se aplican como consecuencia de un proceso sancionatorio adelantado previamente.

  4. En cuanto a la violación del debido proceso, se establece en el expediente que se presentaron todas las garantías procesales, como fueron el requerimiento, las notificaciones y recursos, corroborándose todo esto con las manifestaciones expresas del actor.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 24 de febrero de 2005,

    la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos que sustentan su respectiva posición en el litigio. La parte actora se abstuvo de hacerlo. El Ministerio Público guardó silencio.

    Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

    II) CONSIDERACIONES

    A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

    De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el proceso es si la negativa a renovar la licencia de funcionamiento a la empresa demandante se ajustó al orden jurídico superior,

    Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción:

    1. ) Resolución 527, del 8 de marzo de 2002, mediante la cual la Superintendencia renovó por un año la licencia de funcionamiento a la empresa.

    2. ) Solicitud del 8 de enero de 2003, presentada por la empresa PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la renovación de la licencia de funcionamiento, a la que no se acompañó el paz y salvo.

    3. ) Requerimiento 2127, del 7 de febrero de 2003, en el que a fin de darle trámite a la petición anterior, en cinco numerales se le pide una documentación a la empresa, y en el numeral 6 se le solicita aclarar la metodología utilizada para registrar la cuenta revalorización del patrimonio. Finalmente se le advierte...

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