Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532219

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Mayo de 2002

Fecha30 Mayo 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 43

DEBIDO PROCESO – Aplicación retroactiva de la ley constituye vía de hecho / MECANISMO TRANSITORIO – Perjuicio irremediable a menores

Cuando se llevó a cabo la Junta Médico Laboral (Acta No. 843 de abril 10 de 2001) debió aplicarse el Decreto 94 de 1989 y no el 1796 de 2002, por lo que se incurrió en vía de hecho al aplicar una norma no aplicable al caso en concreto.

Si bien es cierto existe la posibilidad que la Accionante acuda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acta de Junta Médica Laboral mencionada, no es menos cierto que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a tres menores de edad hijos del exagente fallecido (...), que requieren especial protección de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002)

Magistrada Ponente: Dra. A.V.P..

REF. : ACCION DE TUTELA No. 02-0852 ACTOR : M.J. PAZ DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES A.M., M.J.Y.J.J. DE LA HOZ TORRES DEMANDADO: SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -------------------------------------------------------------------------------------------- Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la S.M.J. PAZ DE LA HOZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES A.M., M.J.Y.J.J. DE LA HOZ TORRES a través de apoderado, contra la SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes

PRETENSIONES

1.- Que se ordene a LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a revocar los oficios Nos. 321 MDSG-TML-ASJUR-421 del 15 de enero de 2002 y 1910 MDSG-TML-421 del 4 de marzo de 2002 y convocar a revisión el actta No. 843 del 10 de abril del 2001, por parte de la junta médico laboral, ya que según los criterios del decreto No. 094 del 89, norma positiva que debe aplicarse al caso que se examina; al extinto agente DE LA HOZ P.J.M., se le debe reconocer una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje de 144.035%, con relación al acta de la junta médica, es evidente analizar los errores de formas y las omisiones de conceptos que posteriormente expondremos los cuales aclaran del porque el porcentaje de 144.035%.

2.- Que como consecuencia de lo anterior se expida copia del acto que resuelva el conflicto.

Los HECHOS de la demanda- en resumen - son :

.- La mandante a través de su apoderado, en noviembre 21 de 2001, radicó ante el coordinador de Área Medicina Laboral Deata, regional Dpto de Policía del Atlántico, petición respetuosa de revisión del acta de junta médico-laboral No. 843 del 10 de abril de 2001, para determinar cual es el índice lesional real del exagente De la Hoz Paz J.M..

.- Dicha petición fue resuelta mediante oficio No. 10871ARMEL-DEATA señalando que esa Coordinación no tiene la facultad de modificar, ratificar o revocar la decisión tomada por los integrantes de la junta Médico Laboral, diciendo que dicha solicitud debía hacerse ante la Subsecretaria del Ministerio de Defensa nacional.

.- Con fecha 20 de diciembre de 2001, radicó ante la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, petición para que se convocara al Tribunal Médico Laboral y de Policía, con el propósito de que se revisara el Acta No. 843 de 2001.

.- La Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, niega dicha revisión, manifestando que era improcedente tal revisión, ya que el evaluado se encontraba fallecido, y por tanto era imposible tal valoración.

.- Nuevamente, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2002, se dirigió al S. General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestándole que dicha secretaría si podía hacer tal valoración aunque se encontrara la persona ejecutada en junta médica laboral, fallecida, es decir, que si es procedente la Junta Médico Laboral Post-mortem, ya que el Departamento de Policía del Atlántico así lo hizo, basándose en los criterios médicos científicos que obraban en la historia clínica y medico científica. .- Luego de esta solicitud, la Secretaria General responde la solicitud, diciendo que se reiteraba la respuesta anterior, e indicó que para efectos de una nueva revisión por parte del tribunal Médico se requería nueva valoración del citado señor, resultando imposible de realizar ante su fallecimiento.

.- Si se da una correcta aplicación del Decreto 094, el patrocinado si tiene derecho a que se le reconozca una pensión por invalidez, y también se debe observar que la decisión tomada en el acta de junta médica laboral 843 del 10 de abril de 2001, se aparto de lo preceptuado en la norma, y por tal motivo los funcionarios incurrieron en vías de hecho y lo que es más grave podrían estar incursos en el tipo penal de prevaricato.

.- La entidad Accionada en los oficios expedidos incurrió en vía de hecho, principalmente en la causal primera que dice que hay vía de hecho cuando las resoluciones presenten un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya que en el acta de junta médico laboral No. 843 de 2001, aplicó el decreto 1796 del 2000, cuando en el capítulo IV de las conclusiones, habla de incapacidad permanente parcial, cuando en realidad según las voces del decreto 094 de 1989 s debe hablar de incapacidad absoluta y permanente o invalidez, es decir inicia la evaluación acorde con el...

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