Sentencia nº 2005 - 0916 OBSERVACIONES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157198

Sentencia nº 2005 - 0916 OBSERVACIONES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 30 de Marzo de 2006

Número de sentencia2005 - 0916 OBSERVACIONES
Número de expediente2005 - 0916 OBSERVACIONES
Fecha30 Marzo 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.44

REVISION DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Mecanismos de concertación institucional. Concepto del Consejo territorial de Planeación. Concepto de la CAR

DE LOS ANTECEDENTES CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CONCERTACIÓN SUSCRITA ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE TENJO, RESPECTO DE LA PROPUESTA DE REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL, SE ADVIERTE QUE EL MUNICIPIO DE TENJO MEDIANTE RADICACIÓN NO. 10648-1 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2004, SOLICITÓ A LA C.A.R., DAR CURSO AL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES E INICIAR EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE DEL AJUSTE Y REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 1361 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2004, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA DECLARÓ CONCERTADOS LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE TENJO.

&

INFIERE EL TRIBUNAL QUE SE CUMPLIÓ CON EL PROCESO DE CONCERTACIÓN PREVISTO EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 388, PUES SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DE LA CAR EL PROYECTO DE REVISIÓN DEL P.O.T., EN LO CONCERNIENTE A LOS ASUNTOS AMBIENTALES, ENTIDAD QUE IMPARTIÓ APROBACIÓN MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 1361 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2004.

AHORA, A PESAR DE QUE EL ARTÍCULO 142 DEL ACUERDO IMPUGNADO MODIFICÓ EN ALGUNOS ASPECTOS EL ARTÍCULO 142 DEL ACUERDO NO. 014 DE 2004, SOBRE EL MANEJO OSTENSIBLE Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO, LA SALA CONSIDERA QUE FRENTE A ESTE ASPECTO EN PARTICULAR NO ERA NECESARIO QUE SE EMITIERA CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE POR PARTE DE LA CAR, PARA QUE EL CONCEJO PROCEDIERA A EFECTUAR LA REFERIDA MODIFICACIÓN, PORQUE COMO YA SE DIJO TAL APROBACIÓN SE ENCUENTRA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 1361 DE 2004.

POR ELLO, SI BIEN EN LAS REUNIONES SOSTENIDAS POR LA CAR Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, COMO EN LA RESOLUCIÓN 1361 DE 2004, NO SE HIZO ALUSIÓN ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL ARTÍCULO 142 ACUSADO, RELATIVO AL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO, ELLO NO SIGNIFICA QUE DICHO ASUNTO NO HUBIESE SIDO OBJETO DE CONCERTACIÓN Y APROBACIÓN POR PARTE DE LA REFERIDA AUTORIDAD AMBIENTAL. SOSTENER LO CONTRARIO, EQUIVALDRÍA A PREDICAR QUE SÓLO LOS TEMAS FRENTE A LOS CUALES SE HIZO REFERENCIA EXPRESA, FUERON AQUELLOS OBJETO DE DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, Y POR TANTO, ERAN ÚNICAMENTE ÉSTOS LOS SUSCEPTIBLES DE SER INCLUIDOS EN EL ACUERDO QUE AHORA SE IMPUGNA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., marzo treinta (30) del año dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref.: Exp. N° 2005 - 0916 OBSERVACIONES

Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA

SENTENCIA

En ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental No. 0207 del 31 de enero de 2002, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario de Gobierno de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2005, Por el cual se adopta la revisión del Acuerdo Número 014 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial de T. emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE TENJO (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.

  1. OBSERVACIONES FORMULADAS

    El funcionario Seccional considera que el acto administrativo en mención es violatorio de los artículos 24 de la Ley 388 de 1997; 2º de la Ley 507 de 1999 y 5, 6, y 7 del Decreto 4002 de 2004.

    Refiere a manera de antecedentes del acto impugnado que el Concejo Municipal de T. mediante Acuerdo No. 014 de 26 de julio de 2000, aprobó la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio.

    Que mediante Resolución N° 1165 de 25 de julio de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- declaró concertado y aprobado dicho Plan de Ordenamiento Territorial , al igual que mediante Resolución No. 1172 de 31 de julio de 2001, la mencionada Entidad declaró concertado y aprobado el proyecto de ajustes al P.O.T..

    Indica que mediante Decreto 071 de 11 de diciembre de 2003, el Alcalde Municipal de la época revisó, ajustó y modificó el Acuerdo No. 014 de 2000, decreto que fue revocado posteriormente mediante el Decreto 020 de 26 de febrero de 2004.

    Menciona que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 29 de julio de 2004, revocó la sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, de este Tribunal, y ordenó al Alcalde de T. adoptar mediante Decreto Municipal el proyecto de ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio.

    Que a través del Decreto No. 043 de 24 de agosto de 2004, el Alcalde Municipal ajusta y modifica el Acuerdo 014 de 2004, siendo este modificado posteriormente mediante Decreto No. 048 de septiembre 13 de 2004.

    Señala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. expidió la Resolución Administrativa No. 1361 de 14 de diciembre de 2004, por la cual declaró concertados los asuntos ambientales de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de T..

    Luego de transcribir los artículos 141 y 142 del Acuerdo 014 de 26 de julio de 2000,

    el artículo142 del Acuerdo 001 de 14 de marzo de 2005, así como también las disposiciones que cita como transgredidas por el Acto acusado, indica que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante oficio de fecha 3 de mayo de 2005, suscrito por el J. de la Oficina Territorial Sabana Norte y Almeidas, preciso: La Corporación expidió Resolución N° 1361 del 14 de diciembre de 2004, mediante la cual aprobó el proyecto de Acuerdo de Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, sin embargo, en el mismo no se efectuó revisión al sector floricultor, por lo tanto, se mantiene lo contemplado en el Acuerdo 014 de 2000

    Como consecuencia de lo anterior, anota que una vez efectuado el estudio jurídico y los soportes legales que se adjuntaron con el Acuerdo 001 de 2005, concluye que la aprobación de dicho Acto se hizo sin cumplirse con el requisito de obtener el concepto del Consejo Territorial de Planeación, como tampoco existe concertación con la CAR en el tema específico de los asuntos ambientales en relación con el sector floricultor, razón por la cual no podía el Concejo Municipal efectuar modificación en la materia, sin la obtención del concepto favorable de la autoridad ambiental correspondiente, tal como ocurrió en el artículo 142 del Acuerdo impugnado.

    Aduce que no se surtió en forma íntegra el trámite previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y 2º de la Ley 507 de 1999, sino que el mismo solo fue parcial, presentándose inconsistencias jurídicas en cuanto a la formación del acto administrativo controvertido.

    Reitera que toda revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento territorial, debe hacerse surtiendo los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

  2. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN

    Por auto del 8 de septiembre de 2005 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del decreto 1333 de 1986.

    Mediante proveído del 17 de noviembre de 2005, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

    Mediante providencia de 2 de febrero de la presente anualidad y con el fin de obtener mayores elementos de juicio se ordenó librar oficio a la Alcaldía Municipal de T. con el fin de que remitieran copias de algunos documentos.

  3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales expuestos por el observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.

    Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes:

    Ley 388 de 1997

    ARTICULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.

    En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente.

    2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios...

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