Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538058

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha11 Septiembre 2003
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 45

RETENCION EN LA FUENTE – Objeto / OBLIGACIONES AGENTE RETENEDOR – Responsabilidad por su incumplimiento / AGENTE RETENEDOR – Obligaciones / DOBLE PAGO POR CONCEPTO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Estado / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DEL ESTADO – Procedencia de la devolución

EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ LA RETENCIÓN EN LA FUENTE COMO UN MECANISMO QUE TIENE POR OBJETO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, CONSEGUIR DE FORMA GRADUAL QUE EL IMPUESTO SE RECAUDE EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE DENTRO DEL MISMO EJERCICIO GRAVABLE EN QUE SE CAUSA; EN OTRAS PALABRAS, ES UNA FORMA DE RECAUDO ANTICIPADO DE UN TRIBUTO.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 370 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, CUANDO LOS AGENTES RETENEDORES NO EFECTÚAN LA RETENCIÓN RESPECTO DE CONCEPTOS SUJETOS A ELLA, DEBEN RESPONDER JUNTO CON EL CONTRIBUYENTE, SIN PERJUICIO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO QUE PUEDEN INTENTAR CONTRA ÉSTE ÚLTIMO EN LOS CASOS EN LOS QUE DEBA CANCELAR LA OBLIGACIÓN.

ESTE PRECEPTO IGUALMENTE PREVÉ QUE ES RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL RETENEDOR ASUMIR LAS SANCIONES O MULTAS QUE SE LE IMPONGAN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRA OBVIAMENTE EL DE EFECTUAR LA RETENCIÓN.

UNA VEZ REALIZADA LA RETENCIÓN, EL OBLIGADO DEBE CONSIGNAR EL VALOR RETENIDO EN LOS LUGARES Y DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL (ART. 376 IBÍDEM), SO PENA DE INCUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES Y HACERSE ACREEDOR DE LAS MULTAS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES.

DEBIDO A QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE ABSTUVO DE REINTEGRAR LAS SUMAS CANCELADAS POR EL BANCO A TÍTULO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS OBTENIDOS POR LA ETB DURANTE DICIEMBRE DE 1996, A PESAR DE QUE ESTA ENTIDAD YA HABÍA CANCELADO LOS VALORES POR ESTE CONCEPTO AL CORREGIR SU DECLARACIÓN DE RENTA DE ESE AÑO GRAVABLE, PARA LA SALA LA DECISIÓN ADOPTADA EN LOS ACTOS DEMANDADOS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA, PUES EL ESTADO RECIBIÓ UN DOBLE PAGO POR EL MISMO CONCEPTO, CON LO CUAL AUMENTÓ INJUSTIFICADAMENTE SU PATRIMONIO.

TAL PROCEDER INEQUITATIVO, NO PUEDE SER REFRENDADO EN SEDE JURISDICCIONAL, TODA VEZ QUE CONTRARÍA LA CONSTITUCIÓN Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR CUANTO SI BIEN LA PARTE ACTORA CANCELÓ LAS SUMAS RESPECTO DE LAS CUALES EN SU MOMENTO EXISTIÓ OBLIGACIÓN DE PAGAR, PARA LA FECHA EN QUE SE PIDIÓ SU DEVOLUCIÓN YA NO HABÍA FUNDAMENTO PARA QUE EL ESTADO SE NEGARA A REINTEGRARLAS, NO POR EXISTIR UN PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO SINO PARA EVITAR UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, RAZÓN POR LA CUAL DEBÍA PROCEDER A DEVOLVER ESAS SUMAS, SIN NECESIDAD DE QUE SE EFECTUARA UNA NUEVA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Subsección B

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre del año dos mil tres (2.003).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M. Q. DEMANDANTE: GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A EXPEDIENTE : 02-1197

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A, por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben:

a. Se declare la nulidad de la resolución No 00237 de 17 de marzo de 2001, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso Reconsideración No 684-900.011 del 15 de marzo de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Granahorrar Banco Comercial S.A.... declarando que tiene derecho a la devolución de la suma de $14.545.000 moneda corriente, correspondiente al pago en exceso o de lo no debido, y ordenando a la DIAN su devolución al actor, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2001 hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título consignación a la tasa vigente a la fecha de la devolución.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

El 19 de febrero de 1997 el banco presentó la declaración de la retención en la fuente correspondiente a diciembre de 1996, en la cual determinó un total de retenciones de $1.168.781.000.

El 12 de noviembre de 1998 la DIAN profirió el emplazamiento No 174, a través del cual se invitaba al contribuyente a corregir la declaración precitada para incluir la retención sobre los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta a las empresas de servicios públicos durante ese período, dentro de las cuales se encuentra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

El 14 de diciembre de 1998 el banco corrigió la declaración, pagando la mayor retención por $9’503.000, la sanción de corrección del 20% en cuantía de $1’901.000 e intereses de mora de $5’660.000. Dentro de esas sumas se encuentra la mayor retención por concepto de los rendimientos financieros pagados a la ETB durante diciembre de 1996 por $8’100.000, los intereses de mora sobre ese valor y la sanción de corrección, para un total de $14.545.000.

El día 17 de marzo de 1999 la ETB se negó a devolver al banco los mayores valores pagados con ocasión de la corrección de la declaración de retención en la fuente, argumentando que los rendimientos financieros estaban exentos del impuesto de renta.

Mediante la liquidación oficial de revisión No 310642000000078 de 11 de abril de 2000 la DIAN gravó los rendimientos financieros de la ETB, sin descontar la retención en la fuente generada por aquéllos, sin tener en cuenta que el banco la había cancelado con anterioridad.

A través de la resolución No 00060 la administración tributaria aprobó la corrección de la declaración de renta del año gravable 1996 de la ETB, dentro de la cual se gravaron los rendimientos financieros inicialmente declarados exentos, sin liquidarse sanción por inexactitud, ni descontar la retención en la fuente correspondiente a esos ingresos.

El 16 de junio de 2002 Granahorrar solicitó a la ETB la devolución de las sumas pagadas a la DIAN por concepto de retención en la fuente por los rendimientos financieros que fueron cancelados o abonados en cuenta en 1996, incluidos los correspondientes a diciembre de ese año.

Por medio del oficio No 386823 de 25 de agosto de 2000, la ETB dió respuesta a la solicitud del banco, indicando que colaboraría para que solicitar la devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente de los rendimientos financieros.

El día 31 de enero de 2001, el banco pidió a la DIAN la devolución de la suma de $14.545.0000 cancelada a título de retención en la fuente, intereses y sanción de corrección por los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá durante el mes de diciembre de 1996.

A través de la resolución No 00237 de 7 de marzo de 2001 la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá negó la devolución solicitada, argumentado que no se había configurado un pago en exceso, ni de lo no debido. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la resolución No 684-900.011 de 15 de marzo de 2002, confirmando en su integridad la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró transgredidos los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución; 8 del Decreto 1000 de 1997; 683, 850, 857 y 863 del Estatuto Tributario Nacional.

Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó que la DIAN se enriqueció a costa del banco, por cuanto éste le canceló por retención en la fuente el mismo valor que la ETB pagó a aquélla entidad por ese concepto en la declaración de renta del año 1996. Dice que a través del emplazamiento para corregir No 174 de 12 de noviembre de 1998 la administración persuadió al banco para que corrigiera la declaración en la fuente de diciembre de 1996 para incluir las retenciones dejadas de efectuar a las empresas de servicios públicos por concepto de rendimientos financieros.

Afirma que como consecuencia de lo anterior, el banco corrigió la declaración, liquidando una mayor retención por concepto de impuesto de renta de $9.503.000 por los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta en diciembre de 1996 a dichas empresas; igualmente liquidó y pago la sanción por corrección y los intereses de mora.

Manifiesta que la mayor retención por la suma de $8.100.000 corresponde a la retención no practicada sobre los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta durante diciembre de 1996 a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Que “de los mayores valores declarados y pagados por concepto de sanción e intereses de mora por el mes de diciembre de 1996, $1.620.000 y $4.825.000 respectivamente, son imputables a la mayor retención declarada por los pagos o abonos en cuenta de los rendimientos financieros de la ETB, los cuales también fueron objeto de solicitud de devolución, porque en la medida que la ETB descontó esta retención en su declaración de renta de 1996, resultaba improcedente la corrección de la declaración de retención en la fuente de Granahorrar para incluir la mayor retención relativa a la ETB, porque la retención en la fuente no es más que un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto de renta, efectuado ‘en la fuente’, es decir por quien realiza el pago.... Es evidente que la DIAN recibió doblemente la misma suma por concepto de impuesto de renta del año gravable 1996 de la ETB, en lo que se refiere a rendimientos financieros y resulta lógico pensar que Granahorrar no tiene la obligación de pagar el impuesto de...

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