Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531542

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Noviembre de 2001

Fecha23 Noviembre 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 47

DERECHO A LA VIDA – Portador de V.I.H. / DERECHO A LA SALUD – Tratamiento de enfermedad catastrófica / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Orden de hospitalización

El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro su propia subsistencia, no resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil uno (2001).

M.. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 01-T-2126.- ACCION DE TUTELA

Demandante: P.E.B. ESPEJO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

El actor, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación, que por el trámite establecido se ordene a la entidad Accionada, a suscribir la orden de hospitalización del señor F.L. en la CLINICA SAN DIEGO de esta ciudad, a partir del 13 de octubre del presente año y hasta que el médico tratante lo determine, para amparar los derechos fundamentales a la VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes:

"Mi hermano F.L.B.E., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.469.946 de Bogotá, se encuentra afiliado a CAJANAL EPS como servidor de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Hace aproximadamente cuatro (49 meses, mi hermano F.L. empezó a sufrir serios quebrantos de salud y como consecuencia de los exámenes médicos practicados se le diagnóstico V I H Positivo, 2) TOXOPLASMOSIS y 3) CRIPTOCOCOS.

La enfermedad que padece se encuentra clasificada en la Resolución No. 005621 del 5 de agosto de 1994, emitida por el Ministerio de Salud, como de NIVEL IV, toda vez que en el artículo 17, literal c., la incluye como ENFERMEDAD RUINOSA O CATASTROFICA, definiendo como tratamiento para éstas, las que se caracterizan por un bajo costo efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.

Las enfermedades de IV NIVEL, según la legislación actual y la explicación brindada por la CAJANAL EPS, debe asumirla la EPS, no la IPS.

Como consecuencia del estado de salud de mi hermano F.L., el día 13 de octubre del presente año, se ordenó la HOSPITALIZACION en la CLINICA SAN DIEGO de esta ciudad, sin que hasta la fecha haya sido posible que la ORDEN la suscriba la entidad que le corresponde, poniendo en grave riesgo la VIDA, SALUD y el derecho a la SSEGURIDAD SOCIAL de mi hermano.

La IPS VIRREY SOLIS, que le corresponde brindarle atención médica a F.L. aduce que no suscribe la orden de hospitalización porque, según ellos, el contrato con CAJANAL EPS cubre el manejo de enfermedades hasta el III NIVEL, el cual ya se encuentra superado debido a la clasificación realizada por el Ministerio de Salud, en la resolución mencionada.

Según respuesta brindada por la CAJANAL EPS el 24 de octubre del presente año, al Coordinador de la IPS VIRREY SOLIS, manifiesta que el manejo intrahospitalario de mi hermano, F.L. le corresponde ala IPS, aduciendo que el diagnóstico es TOXOPLASMOSIS y MENINGITIS (secundario ala patología de base), desconociendo que la verdadera patología básica es el VIH POSITIVO.

Con la negativa de la CAJANAL EPS se vulneran los derechos fundamentales de mi hermano, quien como servidor del Estado aporta para su seguridad social y no obstante, no se suscribe la orden de hospitalización, indispensable para garantizar su permanencia en la institución y para que en el futuro se le continúe brindando la atención médica que su estado requiere.

T R A M I T E :

En primer término debe manifestar la Corporación que en la providencia que avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al DIRECTOR DE CAJANAL EPS, para que dentro del término de dos (2) días, remitiera certificación en la que se indique, si al actor en nombre propio o por intermedio de su hermano, ha solicitado la suscripción de la orden de hospitalización en la Clínica San Diego de esta ciudad a partir del 13 de octubre de 2001 necesaria para que se le brinde el tratamiento que requiere su enfermedad, en caso afirmativo porque razones no se ha expedido la misma, de igual forma cuales son los requisitos para proferirla e igualmente manifieste las posibles consecuencias al no efectuarse la hospitalización requerida en forma inmediata. Así mismo deberá enviarse copia de la historia clínica del demandante.

En cumplimiento a la providencia en referencia, la Secretaría de la Sección libró el oficio cuya copia puede leerse a folio 17 del expediente.

La entidad accionada guardo silencio con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR