Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541067

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Agosto de 2004

Fecha18 Agosto 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 47

ACCIÓN POPULAR - Jurisdicción competente / ACCION POPULAR - Fuero de atracción

SE OCUPARÁ LA SALA EN PRIMER TÉRMINO DE LA EXCEPCIÓN DE "FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN POPULAR", PROPUESTA POR EL APODERADO DE LA ALCALDÍA MAYOR, ARGUYENDO QUE QUIENES VIOLAN LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE PRETENDE, SON LOS PARTICULARES Y NO LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL, CONFORME CON LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

HABIÉNDOSE INSTITUIDO LAS ACCIONES POPULARES COMO MEDIOS PROCESALES A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PROTEGEN LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ANTE LAS ACCIONES U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y DE LOS PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, RESULTA ÍNSITO A LAS MISMAS EL ASPECTO DE LA RESPONSABILIDAD, EN CUANTO SU EJERCICIO SUPONE LA IMPUTACIÓN O ATRIBUCIÓN DE UN DAÑO O CONDUCTA CAPAZ DE PRODUCIRLO, A UNA O MÁS PERSONAS.

FRENTE A ESTOS CASOS, EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DANDO APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, CREÓ LA TEORÍA DEL FUERO DE ATRACCIÓN COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE ESPECIALIDAD DE LAS JURISDICCIONES, EN VIRTUD DE LA CUAL ESTA JURISDICCIÓN SE HACE COMPETENTE PARA JUZGAR Y CONDENAR A LAS PERSONAS PRIVADAS, EN EL EVENTO EN EL CUAL HAYA COAUTORÍA EN LA PRODUCCIÓN DE LOS DAÑOS, SEGÚN LO INDIQUEN LOS HECHOS DAÑINOS QUE FUNDAMENTEN LA DEMANDA.

BAJO TAL PERSPECTIVA, LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA SE HACE COMPETENTE PARA JUZGAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONJUNTAMENTE CON LA DE LA DE LOS PARTICULARES, RESPECTO DE LOS MISMOS HECHOS QUE SIRVAN DE SUSTENTO A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

POR TANTO, AÚN EN EL CASO DE QUE LOS ÚNICOS CAUSANTES DE LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN QUE DENUNCIA EL ACTOR POPULAR, FUEREN LOS PARTICULARES YA VINCULADOS OFICIOSAMENTE AL PROCESO COMO SALVAGUARDA DEL DERECHO DE DEFENSA QUE PROMULGA EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P., ESTE TRIBUNAL ESTÁ FACULTADO PARA VALORAR SUS CONDUCTAS, COMO QUIERA QUE LA DIRECTAMENTE DEMANDADA FUE UNA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN DISTRITAL.

B.D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA B.M.Q.

DEMANDANTE : J.C.B.S. EXPEDIENTE : 02-02356

ACCION POPULAR

EL SEÑOR J.C.B.S. presenta demanda ante Corporación, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la ley 472 de 1998, en contra de la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, B.D.C., con las siguientes pretensiones:

"PRIMERA: Se declare que la zona verde de la manzana 57 III de la urbanización Bavaria Techo II Sector, es patrimonio de la comunidad y el hecho de haber construido en él, por los propietarios de los inmuebles adjuntos, constituyen una vulneración al derecho al goce del espacio público y la utilización y restauración de los bienes de uso público.

SEGUNDA

Se declare que la Alcaldía Local de K., Bogota Distrito Capital, Ha tolerado y permitido la construcción de apartamentos y garajes en una zona verde que debe dar acceso a toda la comunidad.

TERCERA

Se ordene al Alcalde Local de K. a que adelante las medidas pertinentes y necesarias para restituir la zona verde de la manzana 57 III de la urbanización Bavaria Techo II Sector, (demolición de las construcciones hechas) para que la violación al derecho colectivo al goce del espacio público cese en el espacio descrito.

CUARTA

Se condene a los demandados a tomar las medidas necesarias para resarcir los daños causados a la población en especial a la niñez, por el impedimento del aprovechamiento de las zonas verdes invadidas.

QUINTA

Notificar del Auto admisorio de la demanda al Señor alcalde Local de K., Bogotá D.C.

SEXTO

Ordenar el pago de las costas del proceso a cargo del demandado.

OCTAVO

Se condene a los demandados, a pagar Al demandante, el incentivo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998."

ANTECEDENTES

Se sintetizan como sigue:

Entre la calle 10 y las carreras 77 y 78 de la ciudad de Bogotá, se encuentra ubicada una zona verde de la manzana 57 III, cuyo propietario es el Distrito Capital dada la cesión que le hiciere la Constructora Colmena S. A. a través de la Procuraduría de Bienes del Distrito, de la cual dan cuenta las actas Nos. 005 del 20 de enero de 1976 y 011 del 3 de febrero de 1978.

En decir del actor y no obstante ser un área pública, 754.02 M2 de dicha zona fue invadida por algunos propietarios de la urbanización Bavaria Techo II sector, con construcciones ilícitas que tienen nomenclaturas ilegales, privando de su disfrute a los vecinos del sector.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto proferido el 03 de octubre de 2002, ordenando notificar personalmente al señor Alcalde Local de K.; al señor A.M. de Bogotá en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 39 de la ley 472 de 1998; al señor agente del Ministerio Público y al señor P.D., conforme con lo señalado en el numeral 6 del artículo 100 del Decreto 1421 de 1993. Igualmente, se dispuso comunicar la existencia de la acción a la Defensoría del Pueblo y publicar el proveído admisorio en un Diario de amplia circulación en la ciudad de Bogotá, ó en otro medio masivo de comunicación.

El 21 de enero de 2003 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento programada mediante auto del 3 de diciembre de 2002, declarándose fallida ante la inexistencia de acuerdo alguno sobre el punto cuestionado.

El 5 de febrero siguiente se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas al libelo y a su escrito de contestación; al tiempo, se ordenó al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital rendir informe sobre el punto al que alude el literal a) del aparte B. de la demanda, especificando si la zona que allí se refiere es de uso público. Así mismo, se ordenó librar el oficio solicitado en el numeral 1 del capítulo de pruebas obrante en el escrito de contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y se denegaron las demás pruebas solicitadas por tal autoridad, por resultar innecesarias ante la existencia de otras aportadas al expediente.

El 2 de julio de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual se presentaron los escritos obrantes a folios 265 a 289.

Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, esta subsección ordenó vincular al proceso a la Urbanización Bavaria Techo II Sector y a los propietarios de los inmuebles ubicados en la carrera 77 Nos. 9-89, 9-77 y 9-59, a través de providencia emitida el 20 de agosto de 2003.

Como consecuencia de ello, se dispuso la celebración de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento en la que participaran los vinculados (ver auto del 25 de mayo de 2004), la cual tuvo lugar el pasado 8 de junio, que igualmente se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

Previa aclaración de que ningún miembro de la comunidad pretendió integrarse al proceso como tercero interesado en sus resultas, no obstante haberse efectuado la debida publicación del auto admisorio, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, ya que en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, se prescindió del término probatorio dada la naturaleza de los medios a valorar (documentales que reposaban en el expediente).

ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

En su escrito de contestación, el señor Alcalde Local de K. manifestó que el 30 de octubre de 2002 avocó el conocimiento de los hechos descritos en el libelo demandatorio, dando lugar a la apertura del expediente No. 066-02 por restitución del espacio público y ordenando la práctica de la visita técnica AJ-205, cuyas conclusiones de acuerdo con el plano F112/4-12 del DAPD, apuntan a que los predios ubicados en la carrera 77 con números 9-89, 9-83 y 9-77 ocupan la zona verde correspondiente a la manzana 57 III, delimitada por los mojones 159, 158, 170A, 171 y punto intermedio entre el mojón 171 y 160, al tiempo que advierte que los propietarios de dichos inmuebles fueron informados sobre el trámite de tal actuación por vía telegráfica.

ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

A través del escrito obrante a folios 1 a 14, el apoderado de la Alcaldía Mayor precisó que la entidad encargada de iniciar la acción para preservar el espacio público, es la Defensoría del Espacio Público, como quiera que a la autoridad local demandada le es difícil conocer los predios que perturban ó invaden Espacio Público sin la colaboración de las demás autoridades y de la ciudadanía.

Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de conceptos del Departamento Administrativo - Defensoría del Espacio Público - y de su homólogo de Planeación Distrital, en los que constare la invasión al espacio público ó el cambio de destinación.

Señala que ninguna autoridad judicial o de policía puede declarar una zona como espacio público sin antes tener plena prueba sobre tal afirmación, añadiendo que el accionante tan sólo aporta indicios que no establecen la verdad de sus denuncias, además de haber omitido acudir a la Alcaldía Local de K. para que investigara las invasiones ocurridas.

Deniega que la Alcaldía Local hubiere otorgado permisos para construir apartamentos en las zonas de uso público, porque tales autorizaciones las conceden las Curadurías Urbanas y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; que tal entidad tampoco omitió el cumplimiento de sus funciones porque cuando conoció de la invasión aquí planteada, abrió el expediente 066/02 por restitución de espacio público, sin haber podido hacerlo antes debido a que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no le había informado nada acerca de la ocupación ilegal.

Advierte que la perturbación ocasionada por la invasión sólo puede cesar a través de un proceso policivo que garantice el debido proceso y el derecho de...

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