Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543819

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Agosto de 2005

PonenteDoctora Stella Jeannette Carvajal Basto
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No.48

DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Vulneración. Suspensión del pago de mesadas pensionales / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Pago de mesadas pensionales atrasadas a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca

LA SALA ADVIERTE QUE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL HA EXPRESADO QUE LA ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE PARA EXIGIR EL PAGO DE AQUELLAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE CANCELAR, CUANDO EL NO PAGO DE LAS MISMAS PONE EN PELIGRO O ATENTA CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA Y EL MÍNIMO VITAL, PARTICULARMENTE CUANDO LAS MESADAS DEJADAS DE CANCELAR SE CONSTITUYEN EN LA ÚNICA FUENTE DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGAR LAS NECESIDADES BÁSICAS, TANTO PERSONALES COMO FAMILIARES O SE HAYA DEMOSTRADO LA AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL DEL PENSIONADO Y DE SU FAMILIA.

EN EL CASO SUB-EXÁMINE, AL ACTOR LE FUE RECONOCIDA LA PENSIÓN A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980, Y COMO LO HA EXPRESADO, ELLA CONSTITUYE SU ÚNICO SUSTENTO Y EL DE SU FAMILIA, POR LO QUE SE ESTARÍA DENTRO DEL PARÁMETRO EN QUE LA ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE PARA LA RECLAMACIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

.... LA SALA OBSERVA QUE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE ESTA ACCIÓN, EN RELACIÓN CON LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, SON LOS MISMOS QUE SE ANALIZARON POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, EN LA SENTENCIA T-471 DE 18 DE JUNIO DE 2002, EMANADA DE LA SALA SEGUNDA DE REVISIÓN

LA ANTERIOR SENTENCIA ES APLICABLE COMO ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL, TODA VEZ QUE EN ESA OPORTUNIDAD SE SOMETIERON A REVISIÓN VARIAS ACCIONES DE TUTELA EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, CON OCASIÓN DE LA FALTA DE PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES A LOS RESPECTIVOS ACTORES, MOTIVO DE INCONFORMIDAD QUE SE ADUCE EN ESTA OPORTUNIDAD, POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL MES DE MAYO DE 2005 A LA FECHA, MESADAS PENSIONALES A QUE TIENE DERECHO EL ACCIONANTE, SI SE TIENE EN CUENTA QUE TANTO LA CALIDAD CON QUE ACTÚA, COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE INCONFORMIDAD PLANTEADAS, NO FUERON CONTROVERTIDAS POR LOS ACCIONADOS, POR LO QUE LA SALA DECIDIRÁ LA PRESENTE ACCIÓN EN EL MISMO SENTIDO, TUTELANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL RECLAMADO POR EL PETICIONARIO.

AHORA BIEN, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, PARA LA SALA NO ES AJENA LA SENTENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO DE 8 DE MARZO DE 2005, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ DECLARAR LA NULIDAD DE LOS DECRETOS NOS. 290 DE 15 DE FEBRERO DE 1979 "POR EL CUAL SE SUPLE LA VOLUNTAD DEL FUNDADOR Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS", 1374 DE 8 DE JUNIO DE 1979 "POR EL CUAL SE ADOPTAN LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS", Y 371 DE 23 DE FEBRERO DE 1998 "POR EL CUAL SE SUPLE LA VOLUNTAD DEL FUNDADOR Y SE REFORMAN LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS", EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL.

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TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO, PARA LA SALA ES CLARO QUE, LUEGO DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO EN EL FALLO DE 8 DE MARZO DE 2005, LA DENOMINADA "FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS" -HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL-, ES UNA INSTITUCIÓN DE SALUD DEPARTAMENTAL QUE PERTENECE A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, SIN PERSONERÍA JURÍDICA.

LO ANTERIOR, Y COMO QUIERA QUE LA "FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS" -HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL-, ES DE PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA -ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-, ES QUIEN TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PRIMERA, Y POR TANTO RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR LA CITADA FUNDACIÓN.

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RESPECTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONFORME A LA LEY 715 DE 2001, ÉSTE DEBE SUSCRIBIR LOS CONVENIOS NECESARIOS PARA CONTINUAR CANCELANDO LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL. POR ELLO RESULTA PERTINENTE EXHORTARLO PARA QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY, ADOPTE LAS DECISIONES NECESARIAS CON EL FIN DE GARANTIZAR QUE LAS MESADAS PENSIONALES SE CANCELEN DE MANERA OPORTUNA Y CUMPLIDA AL ACTOR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: D.S.J.C.B.

EXPEDIENTE No. : A.T. 25000-23-15-000-2005-01432-01

DEMANDANTE : A.G. DÍAZ

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el señor A.G.D., quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES
  1. El señor A.G.D., quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le respeten los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social en relación con la tercera edad, al trabajo, al pago oportuno y a la dignidad humana por conexidad con el mínimo vital y móvil, los que considera vulnerados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Misterio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, pide se les oficie para que se pague en forma inmediata y de manera privilegiada todas las mesadas atrasadas, y prevenirles para que hacia el futuro no se vuelva a incurrir en la omisión del pago de su mesada pensional y se paguen cumplidamente las que se causen hacia el futuro (fls. 1-6).

  2. En los hechos que sustentan la acción relata, en síntesis, que la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1980, y el monto actualmente es de $579.000.

    A la fecha le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005.

    El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron administrados por la Beneficencia de Cundinamarca, hasta el 15 de febrero de 1979, y mediante los Decretos Nos. 290 de 15 de febrero y 1374 de 8 junio de 1979, el Gobierno Nacional le concedió personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios (Conformado por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil).

    Ante el Consejo de Estado se solicitó la declaratoria de Nulidad de los Decretos 290 de febrero 15 de 1979 y 1374 de junio 8 de 1979 y 375 (sic) de 1998. Los precitados actos fueron anulados en sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

    Como resultado de dicha declaratoria, la persona jurídica de derecho privado denominada "FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS", ha dejado de existir a partir del mencionado fallo.

    De acuerdo con lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debido a que sus bienes nunca han salido del patrimonio del Departamento de Cundinamarca, han recuperado su condición, de manera que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la promulgación de los decretos en cita, esto es, que el Departamento de Cundinamarca, a través de la Beneficencia del Departamento, administren los bienes referenciados, previa manifestación de la Asamblea Departamental quien deberá tomar las determinaciones concernientes por tratarse de bienes de propiedad del Departamento.

    Al volver a manos de las entidades antes indicadas las instalaciones hospitalarias que conformaban la Fundación San Juan de Dios, se entiende que los demandados son ahora los encargados del pago de sus mesadas pensionales, y son quienes deben responder y asumir las obligaciones que contrajo del anterior que ya no existe.

    Sostiene, que es beneficiario de la Ley 60 de 1993, que en su artículo 33 estableció la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales, a cargo de la Nación, el respectivo ente territorial y la entidad de previsión.

    Por su parte, la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en su defecto le transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la responsabilidad del giro de los recursos para el pago de las mesadas pensionales.

    En cumplimiento de la anterior normatividad, desde el mes de diciembre de 2002, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebró los contratos de concurrencia con el Distrito Capital - Fondo Financiero Distrital de Salud y la extinta Fundación San Juan de Dios, para cancelar la correspondiente mesada del pensionado, mediante un contrato interinstitucional con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, celebró el 12 de mayo de 2005, el adicional No. 7 al Contrato de Concurrencia mencionado, mediante el cual la Nación y el mismo Ministerio se comprometió a concurrir al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios.

    Afirma, que la mesada que recibe como pensión de jubilación es el único medio de sustento para él y su familia, por tanto, el perjuicio ocasionado con el no pago de la misma es de gran magnitud, puesto que es una persona de la tercera edad que no forma parte del mercado laboral y que se encuentra junto con su familia en condiciones ínfimas, pues no disponen de los medios económicos necesarios para atender sus necesidades básicas y fundamentales, tales como: alimentación, vivienda, pago de servicios y salud.

    Sostiene, que no ha podido hacer uso del servicio de salud, ni acceder al mismo, pues se le niega la atención, con el argumento de que el antiguo empleador no ha cancelado los aportes correspondientes a la salud. Esto sucede porque al no pagarse las mesadas pensionales, es imposible que se haga el descuento del 12% que establece la ley para efectos de la seguridad social en salud.

  3. La Sala Unitaria, mediante auto de 17 de agosto de 2005, resolvió admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente a los señores Gobernador de Cundinamarca, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, Ministro de Hacienda y Crédito Público y D. General de la Fundación San Juan de Dios, y oficiarles para que informaran sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; ordenó mantener el expediente en Secretaría a su disposición por el término de dos días, a efecto de que se hicieran parte en la acción...

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