Sentencia nº 2001 - 0275 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157226

Sentencia nº 2001 - 0275 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 6 de Abril de 2006

Número de sentencia2001 - 0275
Fecha06 Abril 2006
Número de expediente2001 - 0275
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.48

INCUMPLIMIENTO DE LA IMPORTACION TEMPORAL

Efectividad de la póliza de cumplimiento. Término para ejercer la acción de Nulidad y Restablecimiento por la administración / IMPORTACION A CORTO PLAZO / REEXPORTACION DE MERCANCIA - Extemporaneidad

EN ATENCIÓN A LA CITADA NORMA, SE TIENE QUE EN EL PRESENTE ASUNTO LA DEMANDA FUE PRESENTADA EL 27 DE MARZO DE 2001, ES DECIR, DENTRO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD SEÑALADO PARA ESTA CLASE DE ACCIÓN, QUE DISPONE QUE LA DEMANDA DEBE SER RADICADA DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL ACTO QUE SE SOLICITA SE DECLARE NULO MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, QUE ES LA INDICADA A EJERCITARSE POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA CONTROVERTIR UN ACTO PROPIO. ELLO POR CUANTO EL ACTO ACUSADO SE EXPIDIÓ EL 22 DE MAYO DE 2000.

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EL DEBATE DE LA PRESENTE DEMANDA RADICA EN LA INCONGRUENCIA QUE PRESENTA EL ACTO ACUSADO AL SEÑALAR EN LA PARTE CONSIDERATIVA QUE SERÍA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA RELACIONADA CON LA DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO AUTORIZADA MEDIANTE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN N°S 0910103055335-6 Y 0910103055336-3 DEL 25 DE ABRIL DE 1997, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N° 97011006774 CON CERTIFICADO DE MODIFICACIÓN N° 2849 DEL 30 DE ABRIL DE 1997, QUE GARANTIZABA DICHA OBLIGACIÓN, Y NO OBSTANTE, EN LA PARTE RESOLUTIVA DE DICHO ACTO SE DECIDE REVOCAR EL ACTO APELADO. SEGÚN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 1909 DE 1992

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EN EL SUB - LITE, LA DIAN DEMUESTRA QUE LA SOCIEDAD IMPORTADORA INCUMPLIÓ EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, POR CUANTO OPTÓ POR REEXPORTAR LA MERCANCÍA SEGÚN DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1997, CON NÚMERO DE CIERRE 001614 DEL 19 DE ENERO DE 1998, CUYO EMBARQUE SE REALIZÓ EL 5 DE DICIEMBRE DE 1997, FECHA PARA LA CUAL HABÍA TRANSCURRIDO LOS SEIS (6) MESES, POR LOS QUE LE FUE AUTORIZADO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, SIN QUE EXISTA PRUEBA DE QUE SE HUBIESE AUTORIZADO PRORROGA ALGUNA.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ESTÁ PROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A LAS QUE ESTABA SOMETIDA LA SOCIEDAD IMPORTADORA, PUES TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO, NO LLEVÓ A CABO LA REEXPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

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POR LO TANTO ACORDE CON LO ACREDITADO EN ESTE PROCESO, LEGALMENTE ERA IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA DE TAL ACTO N° 655 - 0001, COMO DE FORMA EQUIVOCADA LO HIZO LA DIAN AL EXPEDIR LA RESOLUCIÓN N° 03-072-193-6202-9732 DEL 22 DE MAYO DE 2000, DICTADA POR LA ABOGADA DELEGADA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE VÍA GUBERNATIVA DE LA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA, POR LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CITADA RESOLUCIÓN 655 - 0001.

COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 03-072-193-6202-9732 DEL 22 DE MAYO DE 2000, Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, PROCEDE DECLARAR QUE RECOBRA VIGENCIA, CON LA PLENITUD DE SUS EFECTOS LEGALES COMO ACTO EJECUTORIADO Y EN FIRME, LA RESOLUCIÓN N° 655 - 0001 DEL 19 DE ENERO DE 1998, QUE DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO Y ORDENÓ LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N° 97011006774 CON CERTIFICADO DE MODIFICACIÓN N° 2849 DEL 30 DE ABRIL DE 1997, POR VALOR DE $11.280.341.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogota D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Expediente N° 2001 - 0275

Demandante: ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA U.A.E - DIAN

Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE BOGOTA - U.A.E. - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitando se decida sobre las siguientes:

PRETENSIONES.-

PRIMERA

Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 mayo de 2000, proferida por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 655-0001 del 19 de enero de 1998, proferida por el J. de la División de Liquidación de la DIAN, que declaró el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento N° 97011006774 con certificado de modificación N° 2849 del 30 de abril de 1997, por valor de $11.280.341.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita CONFIRMAR la Resolución N° 655-001 del 19 de enero de 1998, para que una vez ejecutoriado el fallo, la administración proceda a configurar el título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Manifiesta que la sociedad Video SONIDO Y ELECTRÓNICA LTDA - VISOLEC, inició régimen de importación temporal a corto plazo por un término de seis (6) meses, el cual fue autorizado por la División de Servicio al Comercio Exterior, en virtud de la cual presentó las declaraciones de importación N°s 091013055335-6 y 09101103055336-3 del 25 de abril de 1997, para la mercancía amparada con el documento de transporte 729-06971425 del 17 de abril de 1997.

Que para garantizar el cumplimiento del régimen autorizado el importador constituyó la póliza N° 97011006774 con certificado de modificación N° 2849 del 30 de abril de 1997 de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., con vigencia del 28 de abril de 1997 al 28 de enero de 1998.

Refiere que el importador no acreditó ante la administración la finalización del régimen autorizado de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, por ello mediante Resolución N° 655-0001 del 19 de enero de 1998, se declaró el incumplimiento de la importación temporal autorizada, ordenando la efectividad de la póliza otorgada.

Indica que la Compañía de Seguros presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que declaró el citado incumplimiento, manifestando básicamente que el importador si había cumplido dicha obligación, exportando dichas mercancías a los Estados Unidos .

Que mediante Resolución N° 656-005653 del 27 de mayo de 1999, el J. de la División de Liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla, al estimar que si bien en el expediente administrativo obra original de la Declaración de Importación N° 001614 de enero 19 de 1998 con número de aceptación 66525 del 4 de diciembre de 1998, no existe documento alguno que demuestre a ciencia cierta la fecha en la que se otorgó el correspondiente levante respecto de las declaraciones de importación N°s 091013055335-6 y 09101103055336-3 del 25 de abril de 1997.

Señala que a través de la Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Aurora S.A.

Indica que dentro de las consideraciones efectuadas se dijo: Para este Despacho conforme a lo establecido anteriormente, es claro, que deberá proceder a confirmar la Resolución N° 655-001 del 19 de enero de 1998, toda vez que la mercancía fue reembarcada con destino a los Estados Unidos el 5 de diciembre de 1997, esto es, treinta y cinco (35) días por fuera del término concedido, siendo claro que los términos establecidos por la norma y que la reexportación de la mercancía por fuera del término, da lugar a la efectividad de la garantía pues ésta no sólo garantiza la finalización del régimen sino que se cumpla dentro del plazo señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992.

Que pese a los anteriores argumentos, en la hoja 7 de la Resolución en cita se afirmó que por intermedio de la División de documentación se debía remitir copia de esa Resolución a la División de Servicio al Comercio Exterior, Grupo Interno de Trabajo Control de Garantías, para que procediera a dar aplicación al artículo 50 de la Resolución 1794 de 1993 en lo que atañe a la Póliza N° 97011006774 del 30 de abril de 1997, expedida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., ordenando a la vez archivar el expediente y en el artículo primero de la parte resolutiva se dispuso REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, por medio de la cual se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento.

Considera que de lo anterior se concluye que el acto demandado presenta falsa motivación, toda vez que en la parte considerativa se concluyó que el acto objeto del recurso debía ser confirmado en todas sus partes, pero resulta incoherente cuanto en la parte final se ordenó remitir copia de dicho acto a la División de Comercio Exterior, para efectos de cancelar la póliza y se ordenó en la parte resolutiva REVOCAR la Resolución N° 655 - 001 del 19 de enero de 1998.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

La Entidad demandante señala como disposiciones infringidas por la Resolución acusada, las siguientes:

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 6 de la Constitución Política.

Artículo 50 de la Resolución N° 1794 de 1993.

Los alcances de la vulneración constitucional y legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches traídos contra el acto administrativo acusado.

ACTUACIÓN PROCESAL.-

Por auto del 11 de mayo de 2001 se admitió la demanda (fl. 92 y s.s.), ordenándose notificar de la iniciación de la acción al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a los representantes legales de las sociedades Video Sonido y Electrónica Ltda. y Seguros Aurora. Igualmente se dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio...

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