Sentencia nº 2004 - 8401 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149414

Sentencia nº 2004 - 8401 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Febrero de 2006

Número de sentencia2004 - 8401
Fecha24 Febrero 2006
Número de expediente2004 - 8401
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.52

SANCION ADMINISTRATIVA LABORAL

Multa por despido colectivo de empleados oficiales / DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES

Obligatoriedad del permiso previo del Ministerio de Protección Social

LOS SERVIDORES PÚBLICOS, COMO LO SON TRABAJADORES OFICIALES TIENEN DERECHO A CONSTITUIR SINDICATOS O ASOCIACIONES, A PRESENTAR PLIEGOS DE CONDICIONES, LA PROTECCIÓN AL FUERO SINDICAL

ORDINARIO O CIRCUNSTANCIAL

EL DERECHO A LA HUELGA, CON EXCEPCIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS; EN FIN, GOZAN DE LA PLENITUD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES.

EL PUNTO CENTRAL A RESOLVER EN EL PRESENTE PROCESO ES SI LA FIGURA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 50 DE 1990 COMO LO ES LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ES O NO PROCEDENTE EN EL CASO DEL DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES.

LA RESOLUCIÓN ACUSADA HACE RELACIÓN A UNOS DESPIDOS COLECTIVOS EFECTIVOS EN LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ENTRE EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 199 AL 23 DE MARZO DE 2000 (235 DESPIDOS) LOS CUALES FUERON DECRETADOS SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, POR LO QUE LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL ACTO IMPUGNADO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO POR CUANTO LA ENTIDAD DEMANDANTE TRANSGREDIÓ LA LEY 50 DE 1990, LA QUE TAMBIÉN COBIJA A LOS TRABAJADORES OFICIALES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) del año dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2004 - 8401

ACTOR: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

NACIÓN

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la Entidad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Hoy Ministerio de la Protección Social), en el que solicita acceder a las siguientes,

P R E T E N S I O N E S

2.1. Se decrete la SUSUPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo contenido en la resolución No. 2785 del 27 de diciembre de 2000 proferido por el Director Territorial de Cundinamarca, con el cual

se resuelve un recurso de apelación SINTRAPREVI

ASDECOS Vs. LA PREVISORA

2.2. Se decrete la NULIDAD de la resolución No. 2785 del 27 de diciembre de 2000, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca, por la cual se resuelve un recurso de apelación SINTRAPREVI

ASDECOS Vs. LA PREVISORA .

2.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se declare a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo siguiente:

2.3.1. Que se declare en forma principal que LA PREVISORA no está obligada a pagar la suma de dinero impuesta como multa por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante el acto administrativo contenido en la resolución No. 2785 del 27 de diciembre de 2000, proferida por el Director Territorial de Cundinamarca.

2.3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO la devolución de cualquier suma que por concepto de multas, cauciones, gastos, honorarios y/o condenas judiciales se vea obligada a pagar LA PREVISORA, derivadas de la calificación como despido colectivo hecha en la resolución aquí acusada, proferida por el MINISTERIO DEL TRABAJO

2.3.3. El pago de las sumas indicadas en el numeral anterior, en caso de que LA PREVISORA se viera obligada a pagarlas, debidamente actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor definido por el DANE, desde que los pagos hecho y hasta la ejecutoria de la sentencia que resuelva esta acción.

2.3.4. El pago del lucro cesante de las sumas referidas en el numeral 2.3.2., desde que se pagaron y hasta que efectivamente se recuperen. Este lucro cesante equivaldría a los intereses corrientes que han debido producir las sumas actualizadas.

2.3.5. Que el H. Tribunal fije y determine el valor o cuantía de la caución correspondiente, de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. para lo cual LA PREVISORA depositará la suma indicada o en su defecto constituirá la póliza de seguros que determine el H. Tribunal..

Son

H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

3.1. A solicitud de los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL inició una investigación contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el presunto despido colectivo en que habría incurrido la Entidad.

3.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado.

3.3. El 23 de septiembre de 1999 LA PREVISORA despidió de manera unilateral y sin justa causa a un número plural de trabajadores oficiales.

3.4. A los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo terminaron unilateralmente y sin justa causa por el empleador, se les liquidaron y pagaron por la PREVISORA la totalidad de sus acreencias laborales, incluso las indemnizaciones derivadas del despido.

3.5. Adelantada la investigación administrativa, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución No. 808 del 17 de mayo de 2000, proferida por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, resolvió abstenerse de tomar medidas policivo administrativo (sic) en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SGUROS .

3.6. La decisión antedicha se apoyó en que la calificación de despido colectivo prevista en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, escapa de la competencia del MINISTERIO DE TRABAJO.

3.7. A través de sus Representantes Legales, los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS interpusieron recursos de reposición y apelación contra la Resolución 808 del 17 de mayo de 2000.

3.8. Mediante acto administrativo 1515 del 11 de julio de 2000, el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia desató la reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada, y concedió los recursos de apelación.

3.9. El Director Territorial de Cundinamarca, antes de resolver las apelaciones, y mediante auto fechado noviembre 15 de 2000, ordenó la práctica de una inspección judicial, la que efectivamente se realizó en las instalaciones de la empresa.

3.10. Mediante Resolución 2785 del 27 de diciembre de 2000, el Director Territorial de Cundinamarca resolvió los recursos de apelación, así: revocó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 808 y 1515 de mayo 17 y julio 11 de 2000, respectivamente; calificó como despido colectivo la desvinculación de trabajadores oficiales realizada por LA PREVISORA entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 ; e impuso una multa a la Empresa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.

3.11. Fundamenta su decisión el MINISTERIO DE TRABAJO en que de conformidad con los artículos 56, 66 y 67 de la Ley 509 de 1990, loa decisión de despido tomada por la PREVISORA exigía la previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO.

3.12. La Resolución 2785 de diciembre 27 de 2000 fue notificada mediante edicto, desfijado a las 5:00p.m. del día.....

3.13. La citada Resolución 2785 quedó ejecutoriada el día ..., según se afirma en constancia expedida por el Director Territorial de Cundinamarca.

3.14. Paralelamente con la querella administrativa, los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS iniciaron acción de Tutela contra LA PREVISORA, resuelta finalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia SU

998/2000, que ordenó el reintegro de los trabajadores señalados en la misma providencia.

3.15. Como soporte de su decisión aduce la Corte Constitucional proteger el derecho de asociación y libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los siguientes trabajadores:... .

3.16. La Corte Constitucional no fundamentó su decisión en la ocurrencia de un despido colectivo, absteniéndose de calificar sise requería o no autorización legal para la terminación de los contratos de trabajo (Sentencia SU- 998/2000, pag. 20, numeral 4).

3.17. De manera también paralela a la querella administrativa y a la acción de tutela, varios de los trabajadores despedidos iniciaron contra LA PREVISORA procesos ordinarios laborales, con los que buscan principalmente el reintegro y las consecuencias que de el pretenden se sigan, con base en un despido colectivo que afirman ocurrió en LA PREVISORA.

3.18. Los procesos ordinarios laborales referidos en el numeral 3.17 se encuentran actualmente en curso.

Señala como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

Código Sustantivo de Trabajo: artículos 3, 4, 491 y 492

Decreto 2351 de 1965: artículo 40.

Ley 48 de 1968

Ley 50 de 1990: artículo 67

Decreto Reglamentario 1469 de 1978: artículo 37.

Admitida la demanda (fl. 218 a 220) se notificó el auto admisorio al señor Ministro de la Protección Social (fl. 223), quien en uso de sus facultades otorgó poder a folio 231 del expediente.

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda, proponiendo excepciones, en memorial visible a folios 224 a 230 del cuaderno principal.

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fl.279), la apoderada de la entidad accionada en memorial visible a folios 280 a 284 del cuaderno principal.

La demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Mediante apoderado judicial, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ha demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Resolución 2785 del 27 de diciembre del año 2000, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    hoy en día de Protección Social - calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores de la parte demandante y sancionó con multa de 50 salarios mínimos legales y éste es el acto impugnado en el presente juicio (fl. 5 C.. Ppal).

  2. Asimismo, solicita devolución de la referida multa en forma...

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