Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540281

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Mayo de 2003

Fecha02 Mayo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 55

DESCUENTO SALARIAL POR DÍAS NO LABORADOS – Procedencia / REMUNERACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Se realiza por servicios prestados / DESCUENTO SALARIAL POR PAGO LABORAL – No constituye sanción disciplinaria / HUELGA EN SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES – Prohibición / educación – Servicio público esencial

LA CIRCULAR 71 DE 14 DE OCYUBRE DE 1999, EMANADA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DIRIGIDA ENTRE OTROS A LOS SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DISTRITALES, REITERÓ A LOS NOMINADORES Y ORDENADORES DEL GASTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 1647/67, SÓLO SE PUEDEN RECONOCER SALARIOS CON BASE EN EL SERVICIO EFECTIVAMENTE PRESTADO Y QUE ESTÁN OBLIGADOS A ORDENAR EL DESCUENTO DE TODO DÍA NO TRABAJADO SIN LA CORRESPONDIENTE JUSTIFICACIÓN LEGAL.

DE LO ANTERIOR, OBSERVA LA SALA QUE SE ENCONTRABA REGLAMENTADO EL DESCUENTO SALARIAL PARA AQUELLOS SERVIDORES QUE NO DEMOSTRARAN HABER PRESTADO EFECTIVAMENTE EL SERVICIO, PESE A TENER UN RÉGIMEN ESPECIAL Y QUE NO LA MEDIDA NO TIENE CARÁCTER DE SANCIÓN.

EN TAL VIRTUD, PARA LA SALA ES EVIDENTE QUE EL DESCUENTO ORDENADO CON BASE EN EL DECRETO 1647 DE 1967 ES APLICABLE A LOS DOCENTES, PUES NO SE OBSERVA CONTRADICCIÓN ENTRE ESTAS ÚLTIMAS Y LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL, RAZÓN POR LA CUAL ERA VIABLE EL DESCUENTO POR DÍAS NO LABORADOS.

A PARTIR DE LA CARTA DE 1991, SE GARANTIZA EL DERECHO A HUELGA PERO CON LIMITACIONES, EL ALCANCE DE LA LIMITACIÓN DEPENDE DE SI LA ENTIDAD PÚBLICA A LA QUE SE HALLAN VINCULADOS PRESTA SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES CASO EN EL CUAL EL DERECHO DE HUELGA NO SE GARANTIZA.

DE ACUERDO CON LO ANTES EXPUESTO, ES CLARO PARA LA SALA QUE LA GARANTÍA DEL DERECHO A HUELGA NO SE CONSAGRÓ EN FORMA ABSOLUTA; ÚNICAMENTE, SEVIO LIMITADA EN AQUELLAS ACTIVIDADES QUE CONSTITUYAN SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE VIOLACIÓN AL DERECHO DE HUELGA, ASOCIACIÓN O TRABAJO, PUES PUEDE HACER PARTE DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES Y EJERCER SU DERECHOS. EN EL CASO SUB-EXAMINE, LA EDUCACIÓN SE HA DEFINIDO COMO UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL PREVALENTE SOBRE LOS DERECHOS SINDICALES, EN CONSIDERACIÓN A QUE SU PRESTACIÓN ES DE INTERÉS GENERAL Y PROCURA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ALUMNOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 00-2492 Actor: M.T.D.V. Demandado: BOGOTA, D.C. Controversia: DESCUENTO SALARIAL

M.T.D.V., identificada con la c.c. No. 41.552.434, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra BOGOTA, D.C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes:

“PARTE DECLARATIVA.

“Declarar que es nula la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999 proferida por la Alcaldía Mayor de santa Fe de Bogotá D.C., Secretaría de educación del Distrito de Santa fe de Bogotá, D.C. donde se ordena el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los directivos docentes y docentes que no los laboraron.

“CONDENAS.

“PRIMERA: Al reconocimiento y pago de los días de salario descontados, los porcentajes del sobresueldo, la prima de vacaciones, la parte proporcional de la prima de navidad, de las cesantías, de las vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica dejados de percibir en razón a los descuentos, sin que exista solución de continuidad para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de las prestaciones sociales tales como cesantías, pensiones y demás derechos económicos y jurídicos.

“SEGUNDA: Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte adeudar a mi representado, de conformidad con la petición anterior, reconozca y pague las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor en armonía y conforme al artículo 178 del C.C.A.

“TERCERA: Condenar a la Entidad aquí demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

“CUARTA: Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar a favor de mi prohijado judicial los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 y 178 del C.C.A.

QUINTA: Que estos pagos se hagan por intermedio mío ya que tengo poder para recibir.

(fls. 5 a 6)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así :

“1. Mi mandante fue vinculado al servicio de la Educación en el Distrito capital de Santa Fe de Bogotá, mediante Acto Administrativo cargo del cual se posesionó con el lleno de todas las formalidades legales como consta en la respectiva acta de posesión. “2. Mi mandante se encuentra inscrito en el Escalafón Nacional Docente y amparado por los derechos y prerrogativas de la carrera docente.

“3. Mi poderdante se encuentra afiliado a la Asociación Distrital de Educadores –ADE- filial de la Federación Colombiana de Educadores – FECODE-.

“4. Las organizaciones sindicales anteriores se encuentra debidamente registradas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Juntas Directivas debidamente reconocidas por el mencionado Ministerio.

“5. Las organizaciones sindicales en ejercicio de sus facultades y funciones que le otorga la Constitución Política del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo ordenaron a sus filiales ya filiados un cese de actividades para reclamar entre otras los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, defensa de los derechos adquiridos y otras reivindicaciones de orden económico y jurídico.

“6. La Secretaría de Educación expidió la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999, en donde ordena el no pago a los docentes que participaron en actividad sindical durante los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre de 1999.

“7. La Secretaría de Educación violando el principio fundamental del debido proceso, del derecho de defensa, no solicitó justificación alguna a mi poderdante y ordenó el descuento de sus salarios y la afectación a las primas, bonificaciones, auxilios, cesantías, pensiones, etc., causándole un grave perjuicio.

“8. Mi mandante, obedeciendo ordenes de las organizaciones sindicales y de sus superiores docentes, dictó clases extras los días de vacancia docente con el fin de adelantar las clases dejadas de recibir los alumnos por el cese de actividades.

“9. El acto administrativo demandado, afectó intereses particulares y de carácter y contenido patrimonial de mi mandante y no fue notificado personalmente, negándole el derecho a interponer los recursos que le otorga la ley y negándole al Estado, la posibilidad de que el funcionario corrija sus yerros y evitar condenas gravosas al erario público.

10. El acto Administrativo demandado fue fechado el 22 de noviembre de 1999 por lo cual me encuentro en los términos para incoar la presente demanda.

(fl. 6)

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 7 a 15 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones:

Violación de normas legales. Decretos Ley 2277 de 1979 (arts. 2, 3, 27, 36) Ley 60 de 1993 (art. 6) Ley 115 de 1994 (arts. 105 parágrafo, 115); Ley 200 de 1995, Decreto 2480 de 1986.

Violación constitucional. (art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 30, 40, 53)

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.345.875,oo teniendo en cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fl. 16)

  1. D E L P R O C E S O:

LA PARTE DEMANDADA es BOGOTA, D.C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN la que fue vinculada al proceso mediante notificación del auto admisorio y designó apoderada quien contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones por considerar que el acto demandado se ajustó a la legalidad. Se dictó el auto de pruebas el 31 de mayo de 2002. (fls. 35, 40, 47 a 50 y 55)

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reitera los argumentos de defensa, se remite a las sentencias T-700/2001 y T-1059/2001; así concluye que la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999 se encuentra ajustada a la ley. (fls. 212 a 219) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Se trata de resolver en el caso sub-lite sobre la legalidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, mediante el cual la Secretaría de Educación de Bogotá ordena el no pago de los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre de 1999 a los directivos docentes y docentes que no laboraron, entre ellos al actor, fundamentado éste en los cargos de falsa motivación, desviación de poder y violación normativa.

Solicita como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los días de salario descontados y los porcentajes de los demás emolumentos que devenga dejados de recibir por razón del mismo descuento, se de el ajuste de condenas y se ordene el cumplimiento...

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