Sentencia nº 250002327000200401053-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145878

Sentencia nº 250002327000200401053-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 7 de Junio de 2006

Número de sentencia250002327000200401053-01
Número de expediente250002327000200401053-01
Fecha07 Junio 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.55

INGRESOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO GENERADOS POR ACTIVIDAD GRAVADA

están sometidos al impuesto de industria y comercio.

el valor resultante por la diferencia en cambio de partidas monetarias, a tasas diferentes de aquellas a las que fueron registradas inicialmente durante el periodo, deben ser reconocidas como ingreso o como gasto, por lo cual entrarían a ser parte de la base gravable para liquidar el impuesto.

No obstante lo anterior, para que dichos ingresos puedan formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, estos deben surgir como consecuencia de la realización de una actividad gravada en el distrito capital, ya sea industrial, comercial o de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección A

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

REF.: PROCESO No. 250002327000200401053-01

DEMANDANTE: DANARANJO EN RESTRUCTURACIÓN.

IMPUESTOS DISTRITALES

SENTENCIA

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La sociedad DANARANJO EN RESTRUCTURACIÓN, con NIT 860.013.711-5 actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Hacienda, Dirección de Impuestos Distritales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales, profirió liquidación de revisión sobre las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 a 6 de la vigencia gravable de 2001.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS.

El demandante los señala en los siguientes términos:

  1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 11-7167 de diciembre 23 de 2003. proferida por el Coordinador del Grupo interno de Trabajo Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, a través de la cual modifica las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que presento mi representada por los seis bimestres del año 2001.

  2. C., se restablezca en su derecho a mi representada, declarando la firmeza de sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que seguidamente se indican, los cuales presentó y corresponden a cada bimestre del año 2001. (...)

HECHOS

Los relata la demandante en su escrito introductorio de la siguiente manera:

Señala, que presentó en su oportunidad las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada uno de los bimestres del año 2001.

Afirma, que el 22 de octubre del 2003, corrigió las declaraciones iniciales, en consideración al requerimiento de información No. 04-10033 del 2 de octubre de 2002, que hiciera la Administración Tributaria Distrital.

Precisa, que el 14 de marzo del 2003, la Administración comunicó el auto de inspección tributaria del 5 de marzo del mismo año, en el cual se ordenaba practicar inspección tributaria en cuanto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los seis bimestres gravables del año 2001.

Indica, que el 11 de junio del 2003, se profirió requerimiento especial mediante el cual se propuso modificar las declaraciones corregidas, ante el anterior requerimiento se dio respuesta el 16 de septiembre del 2003, haciendo un pronunciamiento expreso y concreto respecto de cada punto propuesto para modificar las declaraciones y con una clara explicación de las razones que tuvo para no efectuar la corrección en la forma pretendida por la Administración.

Argumenta, que el 23 de diciembre del 2003, la Administración manteniendo su posición profirió la liquidación de revisión No. 11-7167, modificando cada una de las liquidaciones privadas corregidas.

Manifiesta, que para incoar esta acción se abstuvo de presentar recurso de reconsideración contra la liquidación antes señalada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

Artículos 95 numeral 9, 228 y 338 de la Constitución Política

Artículos 20 y 21 del Código de Comercio.

Artículos 4, 28, 37 y 38 del Decreto Distrital 400 de 1999.

Artículos 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993.

Artículos 330, 343, 742 y 777 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 1 de la resolución 1195 de 1998.

Señala el concepto de la violación así:

Inclusión en la base gravable de la diferencia en cambio.

Indica, que la diferencia en cambio no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, por ausencia del hecho generador, ya que aunque la base gravable del tributo, la constituye los ingresos netos, deben ser solo aquellos que correspondan a actividades industriales, comerciales o de servicios.

La diferencia en cambio denunciada como ingreso en las declaraciones tributarias no se obtuvo en desarrollo de una actividad comercial, pues si se observa el registro contable del aparente ingreso, obedece al efecto que se desprende del ajuste al peso de pasivos en moneda extranjera, de acuerdo con la tasa de cambio representativa del mercado.

Señala, que no puede encajarse el presunto ingreso como fruto del desarrollo de las actividades previstas en el objeto social, por tanto ese supuesto de hecho pretendido como generador del impuesto, por no ser de común ocurrencia en la actividad y solamente ser un efecto del ajuste de un bien monetario no cabe darle connotación de ingreso gravable.

T. apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para señalar, que así se trate de ajuste por diferencia originado, no en activos, sino en pasivos en moneda extranjera de que trata el artículo 343 del E.T., por corresponder en ambos casos a ingresos originados por la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación, es decir, cobijados ambos por el artículo 330 del E.T.

Señala, que otro aspecto que no se tuvo en cuenta en la liquidación oficial, consistió en que así como resultó un ingreso con ocasión del ajuste de la moneda extranjera al tipo de cambio oficial de la moneda legal colombiana, también se sufrió un gasto por el mismo aspecto, lo que en verdad origina en lugar de una utilidad, una pérdida, de tal forma que así acreditado, por este aspecto tampoco era pertinente incluir como ingreso gravable la diferencia en cambio por partir de un hecho inexistente.

  1. No aceptación de la deducción por condonación de pasivos.

    Precisa, que la Administración pretende incluir como ingreso gravable la recuperación de un gasto por condonación parcial del pasivo que se había registrado a favor de un contratista, cuestión que a todas luces es improcedente, en cuanto que éste no constituye ingreso proveniente del desarrollo de actividad alguna, sino que es una mera eventualidad resultado de una actuación de un tercero que renunció al cobro de una acreencia que tenía a su favor.

  2. Modificación de la tarifa aplicada.

    Considera, equivocada la decisión de encuadrar la actividad de la empresa en el código CIUU 22112 que establece la resolución 1195 de 1998, del Secretario de Hacienda de la ciudad, en lugar de la informada en las declaraciones, código 2220, la cual es la apropiada de conformidad con las actividades reales desarrolladas por la sociedad.

    Señala, que el mismo requerimiento especial, describe la actividad que desarrolla la compañía, además en el mismo requerimiento se dejó constancia de que existen contratos con Telecom y otras empresas afines para la edición de directorios telefónicos.

    Indica, que de una comparación desprevenida de los códigos de actividad que objetivamente describen las normas, con las actividades reales que la misma administración reconoce que la compañía desarrolla y deja en evidencia que el código 2220 corresponde fielmente a las actividades de la sociedad, al paso que el 22112 que pretende aplicar la Administración es completamente inapropiado. Agrega, que respecto de la circunstancia de si la impresión es realizada por cuenta de terceros que contempla el código 2220, es requisito que se cumple evidentemente en el presente caso y que está reconocido por la misma administración, cuando establece que los directorios telefónicos se imprimen en desarrollo de contratos con compañías telefónicas como Telecom y similares, es decir, que el trabajo no lo hace la empresa por cuenta propia sino de terceros.

    Concluye señalando, que se dio observancia al mandato legal del artículo1 de la resolución 1195 de 1993, mediante la cual el Gobierno Distrital acogió la clasificación industrial internacional, donde se indica que actividad como la desarrollada por la sociedad se subsume en el código 2220, situación de hecho y de derecho que la Administración desconoce en el acto acusado.

  3. Imposición de sanción por inexactitud.

    Afirma, que a lo largo de la investigación fiscal se demostró que la exclusión de los ingresos de la base gravable por diferencia en cambio y condonación de pasivos eran procedentes por las razones expuestas en esta instancia.

    Señala, que en el remoto caso que se decida confirmar el mayor impuesto determinado oficialmente, considera que no se tipifica la conducta que da lugar a la sanción por inexactitud por tratarse de una estricta diferencia de criterio sobre el derecho aplicable.

    PARTE OPOSITORA

    El Distrito Capital de Bogotá a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta, que en desarrollo de la investigación adelantada por el Grupo Interno de Fiscalización de la Unidad de Determinación, se estableció que el contribuyente desarrolla en jurisdicción del Distrito Capital actividades denominadas en el articulo 20 del Código de Comercio como mercantiles, percibiendo ingresos por actividades diversas entre los cuales obtuvo ingresos extraordinarios por concepto de diferencia en cambio.

    Señala, que el ingreso operacional denominado diferencia en...

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